REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000075

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, Nacido el día 07-03-79, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Kilometro Cero de la Panamericana, Sector Vengas, Casa N° 64, Cerca de la Bodega de Esperanza, parte Baja, Caracas, Distrito Capital.Terrazas de Cúa, Manzana “N”, Casa N° 26, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.688.982

DELITO COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA CHIQUIN CHAPARRO JOSE RAMON , Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.631.878

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. VIRGINIA SANGSTER SARRIN

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ



Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, mediante la cual en fecha 01 de Diciembre de 2000, condeno al penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chiquin Chaparro José Ramón, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, fue detenido preventivamente en fecha 14-06-00, tal y como se desprende del Acta Policial realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, inserta al folio 7 de la segunda pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 12-01-05, inclusive evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 12 de Enero de 2005 seria de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 14 de Febrero de 2 012.


SEGUNDO: Igualmente el penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 14 de Febrero de 2012.

b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 14 de Febrero de 2012

c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, la cual finalizará el día 14 de Enero de 2015
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y MESES (10) MESES, lo cual no ha sido cumplida, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS . Visto que al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES ( 03) MES Y DOS (02) DIAS, para llegar a lapso de la mitad de la pena impuesta, la cual será para el día 14 de Abril de 2006 .

Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, Y ONCE (11) MESES, que en el presente caso transcurrió.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que en el presente caso se cumplió, pero no se puede aplicara todavía, por cuanto debe cumplir la mitad de la pena..

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que en el presente caso los cumplirá el día 24 de Marzo de 2008

4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, los cuales cumpliría el día 14 de Marzo de 2009

CUARTO: LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución observa que el penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Ahora bien, el penado en estudio fue condenado a la pena de presidio, la cual se tiene como establecimiento para su cumplimiento la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la Ciudad de San Juan de Los Morros. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que se ordene su traslado de conformidad como lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario, a quien le corresponde es al Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena.


QUINTO: COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que el penado que en auto de ejecución dictado en fecha 04 de Junio de 2002, inserto a los folios 174 al 176 de la segunda pieza, fue condenado, en consecuencia quien aquí decide considera que, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.382, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.


Se ordena el traslado del penado para el día 28 de Enero del presente año 2005, a las 9:00 a.m. de la mañana, al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, para imponerle de la presente decisión. Oficiese Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, ala Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dra. Virginia Sangster Sarrin anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero


Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez