REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección
Del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Los Teques, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2003, se previno mediante boleta de notificación al ciudadano: Antonio Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.931.048, a objeto de que consignara, en la solicitud de Homologación Obligación Alimentaria, la Partida de Nacimiento de su hijo, el adolescente: Henry Javier Da Cruz González, prevención que le fue ordenada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo que dicha boleta fue consignada por el Alguacil: Francisco Delgado, en fecha 15 de Abril de 2004; y considerando que, a pesar de haber sido notificado el ciudadano antes mencionado, éste no subsanó lo omitido, por cuanto admitir la acción propuesta tal como fue planteada resultaría contrario al artículo 459 ejúsdem, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber concluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que el accionante lo haya hecho en tiempo oportuno. Todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 2116
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
RO/JP/ds.-