República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Expediente N° 8491/2004


“Vistos”
Parte Actora: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.517.901, actuando en beneficio de su hijo, el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO

Apoderado Judicial: JUDITH TROPPER, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.823.

Parte Demandada: ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.437.127.

Motivo: Separación de cuerpos, Cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria.


I
Se inicia la presente causa, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto en el cual se acuerda abrir cuaderno separado de obligación alimentaria, en el juicio que por separación de cuerpos siguen por ante este Tribunal, los ciudadanos CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING Y ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.517.901 y V- 12.437.127, respectivamente, a los fines de proveer lo relativo a las Bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre y pagos extracurriculares, por el concepto de obligación alimentaria del niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO.
En consecuencia se acuerda notificar a la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, ya identificada, para que comparezca a los fines que tenga entrevista con el Juez, con el objeto de conciliar entre las parte. Se acuerda igualmente notificar a la Fiscal del ministerio Público (la cual fue practicada y consignada en fecha 29-06-2004)
En fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, debidamente asistido de abogado. Se dejo constancia que la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio ocho (08).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, consigna escrito de promoción de pruebas, entre las cuales:
Depósitos efectuados en la cuenta N° 0017457610 del Banco Mercantil, quien es titular de la cuenta la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), folios 12 al 37; Gastos médicos y odontológicos y póliza de Hospitalización (en beneficio del niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO), folios del 38 al 98; recibos y gastos en general realizados a la U.E. Auyantepuy, seguro escolar, escuela de natación Macaracuay C.A, jardín de infancia Girasol en Caracas (Folios del 99 al 128); gastos de ropa y calzado desde septiembre 2002 hasta junio 2004 (folios del 129 al 155); recibos de juguetes y recreación en general (alimentos y bebidas fiestas de cumpleaños, torta de cumpleaños, libros, juguetes, etc.), folios del 156 al 199; gastos de viajes, recreación, folios del 200 al 231; documentos tales como: copia del expediente N° 3824 que curso ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, motivo régimen de visitas; constancia de denuncia ante el departamento Defensoría del Niño y del Adolescente de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y boleta de Notificación a la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO; informe preparado por el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, para dicha entidad; depósitos de pago a la profesional del derecho ESTRELLA BRICEÑO y varias copias y faxes referentes al caso mencionado supra, folios del 232 al 259.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Folio doscientos sesenta y uno (261).
En fecha treinta de julio del año en curso, se acuerda mediante auto, fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio doscientos sesenta y dos (262) y siguientes.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING con el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, con la copia certificada del acta de nacimiento, la cual cursa debidamente inserta en el folio 5 de la causa principal, donde consta que el niño, nació en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable; hecho el cual no esta en controversia, tratándose del hecho mismo que en el escrito llevado en la causa principal las partes, los ciudadanos CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING y ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, acordaron un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales se observara posteriormente, con las prueba aportadas que este monto lo ha venido aportando continua y progresivamente, en la oportunidad indicada
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA PÉREZ, plenamente identificado en auto, con el adolescente JULIO ALEJANDRO LANDAETA PAREDES, seguidamente comprobada la capacidad económica del ciudadano mencionado supra, igualmente observado, conforme a la prueba aportadas por el mismo, las cuales se encuentran debidamente insertas en el folio 12 al 259, como se ha demostrado en autos, y en vista que la parte demandada la ciudadana CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, no se opuso a ningunas de las pruebas promovidas en autos. Considerando que, el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, capacidad la cual ha sido claramente demostrada, en los documentos promovidos por la parte actora, evidenciándose que el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, ha cumplido como buen padre de familia, con todos los gastos referentes al niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, se aprecian las siguientes pruebas promovidas, tales como: Depósitos efectuados en la cuenta N° 0017457610 del Banco Mercantil, quien es titular de la cuenta la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, por el monto de Bs. 200.000,00 (folios 12 al 37), con estas pruebas se puede demostrar que el ciudadano cumple cabalmente con sus obligaciones, en relación para con su hijo el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, de manera tal que se consideran idóneas dichas pruebas. Con respecto a: los gastos médicos, odontológicos y póliza de Hospitalización (en beneficio del niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO), folios del 38 al 98; recibos y gastos en general realizados a la U.E. Auyantepuy, seguro escolar, escuela de natación Macaracuay C.A, jardín de infancia Girasol en Caracas (Folios del 99 al 128); gastos de ropa y calzado desde septiembre 2002 hasta junio 2004 (folios del 129 al 155); recibos de juguetes y recreación en general tales como: alimentos y bebidas fiestas de cumpleaños, torta de cumpleaños, libros, juguetes, etc., (folios del 156 al 199); gastos de viajes, recreación (folios del 200 al 231), encontramos que, se evidencia claramente que el ciudadano cumple con su obligación como buen padre de familia, para con su hijo el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, quien es el beneficiario de dicha obligación, de modo tal que dichas pruebas son idóneas para este caso en concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
Con respecto a los documentos tales como: copia del expediente N° 3824 que curso ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, motivo régimen de visitas; constancia de denuncia ante el departamento Defensoría del Niño y del Adolescente de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y boleta de Notificación a la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO; informe preparado por el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, para dicha entidad; depósitos de pago a la profesional del derecho ESTRELLA BRICEÑO y varias copias y faxes referentes al caso mencionado supra (folios del 232 al 259), así que se hacen las siguientes apreciaciones, estas pruebas no guardan relación con respecto al caso en concreto que se lleva en el presente expediente, en vista que son casos aislados y con procedimientos diferentes, por lo que se consideran inidóneas para este sentenciador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista que la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, es por lo que este sentenciador, da por cierto los hechos alegados, expuestos por la parte actora, el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual el padre, el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, solicita en el escrito inicial se Fije una Obligación Alimentaria, los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, al igual que se fije el porcentaje de los gastos extras, lo cual corresponde al ciudadano mencionado supra, para con su hijo JULIO CESAR LANDAETA PÉREZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como se ha venido haciendo hasta la fecha, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación del niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, con respecto a su padre CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, expuesto ut supra, hijo del ciudadano ya mencionado y la ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 62.23% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a DOSCIENTOS MIL Bolívares, con cero céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual se entregará directamente a la madre, ciudadana ROSANNA DE LOS ÁNGELES LORETO FRANCO, debidamente identificada en autos, en cuenta de ahorro N° 0017457610 del Banco Mercantil, quien es titular la madre, ya mencionada, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE DECRETA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GOLDING, en beneficio de su hijo el niño CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ




Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.




Abg. JENNIFER POLO.





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.




ABG. JENNIFER POLO.