REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 26 de Enero de 2.005
194° y 145°

Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, y recaudos que le acompañan, presentada personalmente ante esta Sala de Juicio por los ciudadanos ELEIDA DEL CARMEN ESPINOZA SALCEDO Y HENRY ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.038.289 y V-18.350.790, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho, Abg. Lino Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.596, désele entrada y anótese en los libros respectivos. No obstante, y por cuanto se desprende del Libelo de la Demanda, que fue indicada como fecha de Separación de Hecho el 20 de Julio de 1.999, y siendo que el último de los niños procreados dentro del matrimonio, nació en fecha 13 de Enero de 2.003; y siendo que el Artículo 185-A del Código Civil en su primer aparte establece: “... Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de no cumplir con lo establecido en la citada Ley.- Conste.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente N° 10635
RO/JP/dm.-