REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 9267-2003
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: MOISES ABRAHAN SANDOVAL FIGUERA y MAGALY ANDREINA VALERO MORIN.
C.I. Nros. V-13.231.260 y V-11.819.158.
ABOGADOS ASISTENTES: YASMINI ZAMBRANO FUENTES y JOSE ANTONIO COLMENARES.
INPRE Nros. 32.861 y 27.498.
“Visto”
El escrito inicial presentado en fecha 15/10/03, ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por los ciudadanos: MOISES ABRAHAN SANDOVAL FIGUERA y MAGALY ANDREINA VALERO MORIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.231.260 y V-11.819.158, respectivamente; debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Abogados YASMINI ZAMBRANO FUENTES y JOSE ANTONIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.861 y 27.498, respectivamente; mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil; dicha solicitud se efectúa en virtud de que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por tal razón es por lo que acuden ante éste Tribunal, a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea Declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos en su escrito inicial. En tal sentido, los solicitantes expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo del año 1.995, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al fólio Tres (03). Que fueron procreados durante el matrimonio Dos (02) hijos, de nombres: DANIEL ABRAHAN y ZURIEL LEVI SANDOVAL VALERO, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente. Así mismo, que fijaron su domicilio conyugal en: Calle El Parque, N° 30, Urb. El Parque, Carrizal del Estado Miranda.
La presente solicitud Se Admite mediante auto dictado en fecha 22/12/03, librándose de ésta manera Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. En tal sentido, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación, la cual no fue lograda; por ende, Se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOISES ABRAHAN SANDOVAL FIGUERA y MAGALY ANDREINA VALERO MORIN, en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en los Art. 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Art. 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/05, comparecieron ante éste despacho los Ciudadanos: MOISES ABRAHAN SANDOVAL FIGUERA y MAGALY ANDREINA VALERO MORIN, debidamente asistidos de profesional del derecho, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año en que fue decretada la misma, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
II
Esta Sala de Juicio, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fué Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido reconciliación alguna por parte de los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha separación. Por otra parte, por cuanto los solicitantes procrearon Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: DANIEL ABRAHAN y ZURIEL LEVI SANDOVAL VALERO; y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en los siguientes términos:
GUARDA: Será ejercida por la madre.
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.
PENSION DE ALIMENTOS: El padre de la mencionados niños, aportará por concepto de pensión de alimentos, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL Bolívares (120.000,00) mensuales; con un incremento anual de un Diez por ciento (10%), los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 0151006569600-204718-9 en Fondo Común, a nombre de sus hijos. Así mismo, el padre se compromete a depositar adicional a la pensión de alimentos en el mes de diciembre de cada año, un monto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL Bolívares (120.000,00), a fin de cubrir gastos decembrinos. De igual manera ambos padres acordaron que los gastos de medicinas, atención médica, útiles escolares e inscripción de colegios, serán cancelados por ellos en un 50% cada uno, previa presentación de facturas. Todos los demás gastos no previstos, tales como emergencias médicas, entre otros, serán cancelados igualmente en un 50% por ambos padres.
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitarlos sin compañía de otra persona fines de semana, cada quince (15) días, en el lugar de residencia de los niños y también podrá salir con ellos durante el fin de semana correspondiente, llevándose a pernoctar a Daniel Abrahan. A partir del momento en que la Niña: ZURIEL LEVI, cumpla los siete (07) años de edad, podrá pernoctar con el padre, de la misma forma que lo hace el niño. Estas visitas comenzarán el día sábado, a partir de las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. Dichas visitas deberán hacerse en horas del día, de manera que no afecte el proceso educacional de los menores, ni las actividades programadas con anticipación, ni alteren los buenos usos y costumbres. Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad de las vacaciones del año 2003, la pasaran con la madre, y la segunda mitad con el padre; a partir de entonces se alternaran entre ambos padres las mismas. Las Vacaciones de carnaval y de semana santa serán distribuidas de la siguiente manera: A partir del año 2003, los niños pasaran vacaciones de carnaval con su padre y las de semana santa con su madre; el año siguiente se intercambiaran dichas vacaciones; ésta alternancia continuará los años sucesivos. En las vacaciones de navidad y Año Nuevo, fueron acodadas de la siguiente forma: La primera mitad de las vacaciones, incluyendo 24 y 25 de diciembre del año 2003, los niños permanecerán con su madre y la segunda mitad de las vacaciones, incluyendo los días 31 de diciembre y 01 de enero del 2004, con su padre; el año siguiente serán alternadas, 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, así sucesivamente. En caso de que uno de los padres decida pasar las vacaciones en el interior o exterior de la Republica, se procederá a solicitar el respectivo permiso ante los Tribunales o Autoridad competente, previo acuerdo entre los padres. Con respecto al día del padre y de la madre, los niños compartirán con éstos de acuerdo a la fecha. En la fecha de cumpleaños de la Niña ZURIEL LEVI del año 2004, la pasará con su madre y DANIEL ABRAHAN, la pasará con su madre; alternándose cada año entre los padres.
III
Ahora bien, en éste orden de ideas, éste Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO TELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO; en consecuencia, queda disuelto en vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MOISES ABRAHAN SANDOVAL FIGUERA y MAGALY ANDREINA VALERO MORIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.231.260 y V-11.819.158, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo del año 1.995.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 9267
RO/JP/Jg.-
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