REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES GLADYS MARÍA GOMEZ CARVAJAL y
WILLIAM JOSÉ ALZUALDE DÍAZ.-

ABOGADAS ASISTENTES ARELYS ISSELE y HELKIN A. PAIVA B..-

CAUSA DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº 04/5277


En fecha 2 de Noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, GLADYS MARÍA GOMEZ CARVAJAL y WILLIAM JOSÉ ALZUALDE DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.736 y V-6.392.930, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ARELYS ISSELE y HELKIN A. PAIVA B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.225 y 72.327, respectivamente, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 30 de Octubre del año 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ASTRID GLADYSMAR, WILLIAM JOSÉ y GENESIS GLAIDELYS, de dieciséis (16) quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 22 de Noviembre de 2004, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos GLADYS MARÍA GOMEZ CARVAJAL y WILLIAM JOSÉ ALZUALDE DÍAZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.


Por lo que respecta a los hijos menores de edad habido durante la vigencia del matrimonio, de nombres ASTRID GLADYSMAR, WILLIAM JOSÉ y GENESIS GLAIDELYS, ambos padres acuerdan lo siguiente: En cuanto a la guarda de los adolescentes y de la niña será ejercida por la madre hasta que cumplan la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su cónyuge la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) mensuales mas una cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de igual cantidad, para sufragar los gastos de los menores hijos, también se compromete a sufragar el 50% de los gastos que se originen por vestido, colegio y medicinas, dicha obligación será aumentada cada año sin necesidad de acudir a esta vía. De igual manera durante los meses de inicio del año escolar y festividades navideñas, los gastos serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al régimen de visita ambos padres acuerdan que será amplio.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA ONCE (11) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2004.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 9:10 de la mañana.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5277.-