REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: PAVEL EMIR BECERRA DUQUE y ANGELA VERONICA RUOTOLO NUÑEZ

ABOGADO ASISTENTE: ANNA MARIA KOERDT

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/4986

En fecha 30 de septiembre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: PAVEL EMIR BECERRA DUQUE y ANGELA VERONICA RUOTOLO NUÑEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 11.930.717 y 12.385.888 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ANNA MARIA KOERDT Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.874 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Fecha 09 de mayo de 1991, (...) De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre EDUARDO ANDRES BECERRA RUOTOLO (...) es el caso Ciudadano Juez que desde el año 1.997 hace seis (6) años aproximadamente hemos tenido ruptura prolongada de nuestra vida en común y hemos convenido en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente (...).”

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos PAVEL EMIR BECERRA DUQUE y ANGELA VERONICA RUOTOLO NUÑEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 11.930.717 y 12.385.888 respectivamente.-

Por lo que respecta a el hijo habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del Adolescente EDUARDO ANDRES BECERRA RUOTOLO será ejercida por ambos padres. La Guarda del Adolescente EDUARDO ANDRES BECERRA RUOTOLO sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del Adolescente EDUARDO ANDRES BECERRA RUOTOLO en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano PAVEL EMIR BECERRA DUQUE, pasara por concepto de obligación alimentaría a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) suma esta que será depositada por el padre en la Cuenta Corriente perteneciente a Verónica Ruotolo, N° 01050018451018534679, en el Banco Mercantil, cuyo recibo de pago le servirá al padre como prueba de solvencia. Asimismo el padre pagará el monto correspondiente a la inscripción en el Colegio Nuestra Señora del Camino en los primero días del mes de Julio de cada año. El pago podrá ser hecho por el mismo padre en el colegio directamente o depositarlo en la cuenta anteriormente mencionada Dichos montos convenidos se ajustarán cada año de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela en virtud de la fluctuación e incremento en el aumento del costo de gastos de la vida, o considerando obviamente el aumento de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil CINCO (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/4986
ALO/JLP/JUDITH