REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: NESTOR MAURICE TORRES RUIZ y MAGDA JOSEFINA GONZALEZ MEZA

ABOGADO ASISTENTE: ENOY GUAIQUIRIMA

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5286

En fecha 02 de noviembre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: NESTOR MAURICE TORRES RUIZ y MAGDA JOSEFINA GONZALEZ MEZA, mayores de edad y titulares de las C.I 10.543.401 y 11.560.939 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ENOY GUAIQUIRIMA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.929 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de mayo de mil Novecientos Noventa y Seis (16-05-1996) (...) En nuestro matrimonio procreamos dos hijas los cuales llevan por nombre MAURINES YOSELIN TORRES GONZALEZ y YOLINES SUGEY TORRES GONZALEZ (...) Ahora bien por desavenencias surgidas, decidimos separarnos desde finales del año mil novecientos noventa y ocho (1998) situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, sin que en el lapso de tiempo transcurrido haya habido reconciliación alguna entre nosotros por lo que transcurrido como ha sido el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitamos nuestro DIVORCIO (...)”.-

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos NESTOR MAURICE TORRES RUIZ y MAGDA JOSEFINA GONZALEZ MEZA, mayores de edad y titulares de las C.I 10.543.401 y 11.560.939 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas MAURINES YOSELIN TORRES GONZALEZ y YOLINES SUGEY TORRES GONZALEZ será ejercida por ambos padres. La Guarda de las Niñas MAURINES YOSELIN TORRES GONZALEZ y YOLINES SUGEY TORRES GONZALEZ sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las Niñas MAURINES YOSELIN TORRES GONZALEZ y YOLINES SUGEY TORRES GONZALEZ en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano NESTOR MAURICE TORRES RUIZ, pasara por concepto de obligación alimentaría a sus hijas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, por concepto de manutención general de sus menores hijas cantidad esta que deberá ir incrementándose mensualmente de conformidad con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil CINCO (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5286
ALO/JLP/JUDITH.-