REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES JOSE RAMON HERNANDEZ ZAMORA y SHIRLEY DEL CARMEN PADILLA DE ZAMORA.-

ABOGADA ASISTENTE GLADYS MATA DE ZAMORA.-

CAUSA DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº 04/5315.-


En fecha 11 de Noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, JOSE REMON HERNANDEZ ZAMORA y SHIRLEY DEL CARMEN PADILLA DE ZAMORA, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.473.367 y V-16.674.514, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MATA DE ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.734, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 18 de Febrero del año 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Jose Municipio Libertador Distrito Capital. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROSSANA DEL CARMEN y BEATRIZ ALEJANDRA, de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 02 de Diciembre de 2004, quien emitió opinión favorable, pero insto a las partes para que subsanaran ……………. la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos AUGUSTO BRAVO RIVAS y YADIRA CARIDAD ROJAS BENITEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al niño habido durante la vigencia del matrimonio, de nombre AUGUSTO RAFAEL, ambos padres acuerdan lo siguiente: En cuanto a la guarda del niño será ejercida por la madre hasta que cumplan la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su cónyuge la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que será aumentada de acuerdo a las necesidades del niño y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Además cubrirá al inicio del año escolar con los gastos de educación. En cuanto al régimen de visita, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo los fines de semana y en las vacaciones escolares.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA VEINTICINCO (25) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 12:56 de la tarde.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-




















LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5315.-