REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES ALBERTO JOSE PIZZUTI JAIMES y
CARMEN LUISA MARQUEZ MARTINEZ.-

ABOGADO ASISTENTE MIGUEL GONZALEZ LOPEZ.-

CAUSA DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº 04/5397.-


En fecha 30 de Noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, ALBERTO JOSE PIZZUTI JAIMES y CARMEN LUISA MARQUEZ MARTINEZ, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.215.911 y V-8.759.359, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.321, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 18 de Marzo del año 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROCELIZ STEFFANIA PIZZUTI MARQUEZ, de siete (07) años de edad. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 11 de Enero de 2005, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ALBERTO JOSE PIZZUTI JAIMES y CARMEN LUISA MARQUEZ MARTINEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, de nombre ROCELIZ STEFFANIA PIZZUTI MARQUEZ, ambos padres acuerdan lo siguiente: En cuanto a la guarda de la niña será ejercida por la madre hasta que cumpla la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar de la madre, cuando lo considere conveniente, podrá sacarla de paseo, para tal efecto, la recogerá en el hogar de la madre y la regresará al mismo, el padre deberá guardar las mas estrictas normas de buena conducta. Los periodos de Carnavales y Semana Mayor serán alternados por los padres cada año, en el mes de Diciembre ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija de por mitad en forma alterna de año en año. Si alguno de los padres pretendiese trasladar fuera del país a la niña durante cualquier periodo vacacional, el padre que así lo deseare deberá obtener autorización por escrita del otro. Igualmente queda entendido, que si alguno de los padres no hiciere uso del régimen de visitas se tendrá como renunciado, y no podrá ser alegado acumulación de periodos no disfrutados con la niña. Queda igualmente establecido que el derecho de visita concebido en los términos que anteceden, podrán ser renunciados por cualquiera de los padres a favor del otro; por medio de comunicación escrita para tal fin. En todo caso los padres estarán obligados a armonizar el ejercicio de estos derechos, atendiendo al sentir, disfrute y bienestar de su hija. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales, suma que será depositada por el padre en una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña y representada por la madre, para sufragar los gastos de la menor hija. La educación como los colegios donde vaya a cursar estudios la hija, serán escogidos por ambos padres de común acuerdo, tomando siempre en cuenta que tanto los colegios escogidos, como tipo de educación y enseñanza que reciba ésta, sean los más convenientes y de mayor provecho para su formación moral y materia. Los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización que la niña requiera, así como los profesionales a que sea llevada, correrán por cuenta y serán seleccionados de mutuo acuerdo entre ambos padres.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA VEINTICINCO (25) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:10 de la mañana.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5397.-