REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES NURYS JOVITA VARDU y EDUARDO JOSE PAIVA.-
ABOGADO ASISTENTE LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO.-
CAUSA DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 04/5065.-
En fecha 09 de Septiembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, NURYS JOVITA VARDU y EDUARDO JOSE PAIVA, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.878.797 y V-6.836.954, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.030, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 16 de Diciembre del año 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MOISES EDUARDO, de siete (07) años de edad. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre de 2004, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos NURYS JOVITA VARDU y EDUARDO JOSE PAIVA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, de nombre MOISES EDUARDO, ambos padres acuerdan lo siguiente: En cuanto a la guarda del niño será ejercida por la madre hasta que cumpla la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. Con relación al régimen de visita el padre continuara alternando con los fines de semana, visitándolo, llevándolo a la playa, a compartir con su abuela paterna y en si paseos en general, estas actividades no deben interferir con las labores cotidianas del niño. De igual forma las vacaciones, navidad, carnavales, semana santa y otras festividades, serán alternadas entre ambos padres prefieran estar en esta época, siempre respetando la opinión del niño, pensando que debe prevalecer su intereses y bienestar. En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) mensuales, cantidad que será aumentada periódicamente de acuerdo a los ingresos del padre y depositada en una cuenta bancaria a nombre del niño. Ambos padres se comprometen a continuar cubriendo todos los gastos extraordinarios del niño, tales como: médicos, medicinas, zapatos, ropas, útiles escolares, juguetes, así como cualquier otra circunstancia que lo amerite.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA VEINTISEIS (26) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
EDGAR PEREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 9:10 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
EDGAR PEREZ GUARACO.-
LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5065.-
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