REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.430.521,
ABOGADOS ASISTENTES, FRANK ALXIS TORRES AROCHA y
MARIA CAROLINA DETERNOS RAMIREZ
Inpreabogado bajo los Nros. 45.359 y 72.319.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.588.809,

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.530, 52.994 Y 90.838, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3.

EXPEDIENTE N°. 02-2364

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 26 DE JUNIO DEL 2002 , por la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.430.521, antes identificada y debidamente asistida por los abogados FRNAK ALEXIS TORRES AROCHA Y MARIA CAROLINA DETERNOZ RAMIREZ, Inpreabogado bajo los Nros. 45.359 y 72.319, respectivamente, mediante la cual expuso:

“En fecha 14 de Agosto de 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la Cédula de identidad N° V-4.588.809, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra”A”,fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Casa A-10 Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, (…) habiendo procreado dos (02) HIJOS como fruto de esta unión matrimonial (…), Es el caso que mi Cónyuge GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, en fecha 03 de abril del 2001, me agredió física y verbalmente, hecho este por el cual procedí a denunciarlo por ante la Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas (CICPC) (sic), (…) y como se evidencia de Denuncia Nro. F-875.205, siendo reiterativo en este modo de actuar, hecho por el cual acudí por ante la Fiscalía General de la República, Unidad de Atención a la Victima, la cual me envía ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) con sede en Guatire, (…) emitió una orden de Salida de la residencia común al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, al ser reiterativo en las agresiones físicas y psicológicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en relación con el numeral 1° del artículo 39, ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…). Dicha Medida Cautelar fue desacatada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, y no bastándose con la actitud asumida, este ciudadano acudió ante la Unidad de Defensa, del Servicio Autónomo de Defensa Pública, Extensión Barlovento en fecha 08 de octubre del 2001, donde fui citada y donde me fue requerida la presencia de mi hijo adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA, el cual previa entrevista con el Dr. JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, me fue informado que a partir de ese momento el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS tendría la guarda de mi hijo adolescente. De igual manera , el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, me solicito la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,°°), por concepto de adelanto del bien adquirido en la unión conyugal, por lo que procedí a solicitar un préstamo en PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., compañía donde laboro hace muchos años, el cual me fue concedido en fecha 22 de noviembre del 2000, y el cual deposite en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0332-0100002154, del Banco de Provincial, a nombre de GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, en fecha 30 de noviembre del 2000 (…) Todo ello ocurrió a pesar de que siempre he tenido un comportamiento de respeto, así de inquebrantable lealtad. A la luz de los hechos narrados y a la naturaleza de los mismos, es evidente que esto configuran causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, vigente, la cual hace alusión a LOS ESCESOS , SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en concordancia con el artículo 755 de Procedimiento Civil (sic) y es por ello, ciudadano Juez, que comparezco ante su competente autoridad para demandar en Divorcio a mi cónyuge GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS (…) en base a la causal anteriormente mencionada. Pido que la citación del demandado, en esta causa, sea practicada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial el Istmo, Edificio L. Piso 3, Apartamento L44A, Guatire, Estado Miranda. (...).” Consigno Anexos. (Folios 1 al 29).-

Mediante auto de fecha 28 de junio del 2002 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y libra el emplazamiento de la parte demandada, los respectivos informes y la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal. (Folios 30 al 35).-
El día 16 de julio de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.- (Folios 36 y 37).-

El día 16 de julio de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. (Folios 38 al 39).-

El día 18 de julio de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal (Folios 40 y 41).-

El día 01 de agosto de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Lic. VIRGINIA MOLINA. (Folios 44 y 45).-

El día 01 de agosto de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Jefe de los Servicios Judiciales del Estado Miranda. (Folios 46 y 47).-

En fecha 06 de agosto del 2002, se recibió Memorandum emanado de los Servicios Judiciales del Estado Miranda en la cual señalan que desde el mes de mayo no se cuenta con el servicio de Psiquiatría. (Folios 48 y 49).-

En fecha 02 de octubre del 2002, se anunció el Primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció el demandado, y que estuvo presente, la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio. (Folio 50).-

En fecha 18 de noviembre del 2002, se anunció el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejo constancia de que no compareció el demandado, pero si estuvo presente en el acto la parte actora debidamente asistida de sus Abogados, quién insistió en seguir con el presente juicio. (Folio 51).-

En fecha 20 de noviembre del 2002, la Lic. VIRGINIA MOLINA, participó mediante comunicación al tribunal que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA y los Adolescentes GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA, no COMPARECIERÓN a la cita del día 12 Y 14 de noviembre del 2002. (Folios 52).-

En fecha 27 de noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia de que en el acto de contestación de la demanda, se encuentra presente la parte demandante ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA y sus Abogados Asistentes MARIA DETERNOZ RAMIREZ Y FRNAK TORRES AROCHA y la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, debidamente asistida de la abogada ELLUZ RUIZ VILLALTA, quien en ese mismo acto procedió a consignar Escrito de contestación de la Demanda y Reconvención en contra de la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA. Asimismo consigno Informe General emanado de la Unidad Educativa Belagua relacionado con el niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA y Citación suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, librada a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA (Folios 53 al 68).-

En fecha 03 de diciembre del 2002, se dicto auto en el cual el Tribunal se abstuvo de admitir la Reconvención presentada por la parte demandada Reconviniente, y ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 69 al 70).-

El día 17 de diciembre de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, debidamente firmada. (Folios 71 al 73).-

En fecha 21 de enero del 2003, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, debidamente asistido de Abogado consigna escrito subsanando las omisiones y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 73 y 74).-

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2003 el Tribunal Admite la demanda de Reconvención, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y libra Boleta de Citación a la parte Demandante Reconvenida ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal. (Folios 75 al 76).-

El día 12 de febrero de 2003 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, debidamente firmada. (Folios 77 al 78).-

En fecha 19 de febrero del 2003, el Tribunal deja constancia de que en el acto de contestación de la demanda a la Reconvención, siendo la 1:30 horas de la tarde hora limite del Tribunal se deja constancia que no compareció la parte demandante Reconvenida ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, de la misma manera se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, en su carácter de parte demandada Reconviniente. (Folio 79).-

En fecha 24 de febrero del 2003 el Tribunal dicto auto en el cual ordeno la Practica de Evaluaciones Psiquiátricas al grupo familiar en el Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guatire Guarenas. (Folios 80 al 81).-

En fecha 26 de mayo de 2003 se agregó a los autos resultas de la Evaluación Psiquiatritas realizada a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA (Folio 88 al 89).-

En fecha 07 de julio del 2003, la Dra. MATILDE ELVIRALOPEZ, Juez temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se agrega a los autos resultas de la Evaluación Psiquiatritas realizada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS. (Folio 90 al 92).-

En fecha 09 de julio del 2003, el tribunal dicto auto en el acordó solicitar las resultas del Informe Social ordenado practicar en el hogar de los ciudadanos MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA y GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS. Se libraron oficios (Folios 93 al 99).-

El día 08 de agosto de 2003 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal (Folios 95 y 96).-

En fecha 21 de agosto del 2003, la Dra. AIDA LEON DE OBADIA, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, luego de finalizadas sus vacaciones. (Folio 99).-

En fecha 21 de agosto del 2003, el tribunal ordenó librar oficio a la Psicóloga adscrita a este Tribunal y al Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guatire Guarenas, solicitando las resultas de las Evaluaciones ordenadas a practicas por este Tribunal. Se libraron oficios (Folios 100 al 102).-

En fecha 29 de agosto del 2003, el Alguacil, consignó oficio librado a la Lic. Virginia Molina. (Folios 103 al 104).-

En fecha 09 de marzo del 2004 se agregó a los autos resultas de la Evaluación Psicológicas realizada a los ciudadanos MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, al Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA y GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA. (Folio 110 al 117).-
En fecha 13 de julio del 2004 se agregó a los autos resultas de la Evaluación Psiquiátricas realizada al niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA y al Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA. (Folio 118 al 123).-

En fecha 21 de julio del 2004 se dicto auto en el cual se da por recibido las resultas del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Ciudadana MILAGROS ROJAS en esa misma fecha el Tribunal acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas y se acordó notificar a las partes, se libraron boletas de Notificación. (Folios 124 al 131).-

Al folio 132 al 133, corre inserta diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación de la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, debidamente firmada.

Al folio 134 al 135, corre inserta Diligencia del Alguacil, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadana GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS la cual no pudo ser cumplida por cuanto no se encontraba el ciudadano antes mencionado en su dirección.-

En fecha 31 de agosto del 2004, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, identificada en autos a los fines de solicitar se sirva librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, para lo cual señala nueva dirección. En Fecha 09 de septiembre del 2004 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte Actora. (Folios 137 al 139).-

Al folio 140 al 142, corre inserta Diligencia del Alguacil, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadana GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS la cual no pudo ser cumplida por cuanto no se encontraba el ciudadano antes mencionado en su dirección.-

En fecha 08 de octubre del 2004, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, identificada en autos a los fines de solicitar se sirva librar Cartel de Notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, por cuanto ha sido imposible la localización. En fecha 29 de octubre del 2004, la Dra. TANIA MELLA DANELLI, Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte Actora. (Folios 144 al 146).-

En fecha 15 de Noviembre del 2004, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, identificada en autos a los fines de Consignar Cartel de Notificación librado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, el cual fue Publicado en el Diario el Nacional. En esa misma fecha la Secretaria Titular adscrita a esta Sala de Juicio, Abg. JUDITH LOVERA PEDRÓN deja constancia que Fijó el Cartel de Notificación en la Cartelera de esta Sala de Juicio.- (Folios 147 al 149).-

Al folio 151 al 158, corre inserta el Acta mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se deja constancia de la presencia de la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, debidamente asistida de sus Abogados FRANK ALEXIS TORRES AROCHA y MARIA CAROLIAN DETERNOZ RAMIREZ y de los testigos REBECA TERESA GONZALEZ SORONDO y LUIS GERARDO POLENTINO PARACO promovidos por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia a ese Acto del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPO ni por si, ni por Apoderado Judicial alguno.-

Al folio 159, corre inserto auto del Tribunal fijando oportunidad para dictar sentencia. (fecha 14-12-2004).-

Al folio 160, corre inserto auto del Tribunal difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de Despacho Siguientes al del auto.- (f- 10-01-2005).-

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, (Artículo 177, literal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA y GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, procrearon DOS hijos, de los cuales son menores de edad y su último domicilio conyugal fue Urbanización Las Rosas Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Casa A-10, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.-


PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA ANTES DE HACERLO OBSERVA LO SIGUIENTE:

Estando en la oportunidad legal, a los fines de dar contestación a la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA. En contra de su cónyuge, incoado la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil que señala: “Son Causales únicas de divorcio: (....) 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (...)”.-

En el Capitulo II del Escrito de Contestación a la presente demanda, el demandado Negó y Rechazo en cada una de sus partes la misma expresando entre otras cosas que: “(…) De mutuo acuerdo decidimos terminar nuestra vida en común y separarnos de hecho, nunca abandoné el hogar de manera obligada (….) el amor y el respeto que debe existir en todo matrimonio, se fue acabando y en aras de evitarles mas daños psicológicos a nuestros menores hijos, al ver a sus padres discutiendo cada día con mas frecuencia, por motivos del abandono de su madre (…)” (sic) (…) por evitar tales enfrentamientos (…) acordamos que yo me marcharía del hogar y que mi cónyuge permanecería en la casa con los menores que quedaban bajo su Guarda (…).”.- Negó igualmente el demandado, que estuviese incursó en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por el cuál su cónyuge lo demanda. (Folios 54 al 64).- (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-
En el Capitulo III de la misma Contestación a la Demanda, (Folios 57 y Siguientes) el Demandado RECONVIENE a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, por encontrarse incursa en la Causa 2° del Artículo 185 del ejusdem, “Abandono Voluntario”, expresando a tales fines: “(…) El motivo de las exigencias de mi parte, para con mi cónyuge (…) era el Abandono (…) mi cónyuge no cumplía y no cumple con los deberes que como esposa tiene para con el hogar (…) nos mantenía en un completo estado de Abandono (…) continuamente salía de la casa muy temprano y regresaba en horas de la noche, por lo general pasadas las diez (…) cuando llegaba temprano era entre las nueve y las diez de la noche, y en las ocasiones que llegaba mas temprano, era para cambiarse de ropa y volver a salir (…), fue por estas exigencias sin solución, que decidimos de mutuo acuerdo separarnos (…)” (sic) (Folio 59).-
Admitida la Reconvención, y Citada la Reconvenida, ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA el Tribunal dejó constancia, por auto de fecha 19 de febrero del 2003, (Folio 79), que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a Contestar la RECONVENCIÓN propuesta, por lo que considera esta Sentenciadora que la Reconvenida al No comparecer, Rechazó la Demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los medios probatorios indicados por el Reconviniente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, hizo uso de dichos medios de Prueba e indico los siguientes:
PRIMERO: Promovió la documental Marcada “A”, la cuál corre al folio 65 del Expediente, suscrita por la ciudadana NEIDA MENDOZA MONTENEGRO, del Departamento de Orientación de la U.E. Belagua, en donde estudiaba el niño GUSTAVO GABRIEL, informe en donde se presentan las deficiencias y problemas presentados por el niño antes mencionado; el Tribunal, a este Informe le da Valor de Indicios, de conformidad a lo establecido en le artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor Probatorio en virtud de que no fue ratificado en Juicio por quien lo suscribe. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: A los Folios 66 y 67, corre marcado “B”, corre inserto Informe presentado por la Docente de Aula del niño GUSTAVO GABRIEL, Lic. Ana Valera, en donde explica la problemática que presenta el niño, para desenvolverse dentro del aula; a dicho Informe igualmente se le asigna valor de Indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, pues no fue ratificado en juicio por quien lo suscribe. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Al folio 68 del Expediente corre Citación enviada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA, aún cuando la misma es emanada de un Organismo Público, no se demostró en el Juicio se la Reconvenida asistió o no a dicha Citación y por ende el Tribunal no tiene materia en que pronunciarse en relación a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Prueba Testimonial promovida por el Reconviniente, el Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse, en virtud de que el día señalado para que fuesen evacuadas Dichas testimoniales, no se presentaron a Juicio ni el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS Reconviniente, ni los Testigos Promovidos.-
En base a las consideraciones hechas anteriormente, así como del examen realizado a lo dicho por el Reconviniente en el presente proceso, cuando el mismo admite que: “(…) DECIDIMOS DE MUTUO ACUERDO SEPARARNOS (….)” y “(…) DECIDIMOS TERMINAR NUESTRA VIDA EN COMÚN (…)” (Folios 54 al 59). Considera esta Sentenciadora que no cabe lugar lo invocado por el Reconviniente como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, tipificado en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2°. Y ASI SE DECIDE.- Así Tampoco se demostró en Autos si esta Causal estaba configurada en el presente proceso pues es el Abandono Voluntario: “El Incumplimiento Grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, Asistencia, Socorro o Protección que impone el matrimonio” y en la Reconvención propuesta y basada en la Causal antes descrita no se demostró por ningún medio si hubo Abandono, al contrario el mismo Reconviniente expresa: “(…) DECIDIMOS TERMINAR NUESTRA VIDA EN COMÚN (…)”, es por tanto en base a estas consideraciones que esta Sentenciadora debe Forzosamente DECLARAR SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS. Y ASI SE DECIDE.- (MAYUSCULA, NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, (folio 80), El Tribunal ordenó que el Grupo familiar comprendido por los cónyuges y los hijos del matrimonio SANTANA PIRELA, fuesen evaluados en el Servicio de Higiene Mental del Hospital General de Guatire. En fecha 26 de mayo de 2003, se reciben Informes médicos Psiquiátricos practicados a los ciudadanos MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA y GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, los cuales corren a los folios 88, 89, 90 y 91 del presente Expediente. En los mismos puede observarse:
“(…) En relación a la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: A.- Conflictiva de Pareja. 2.- Problemas del Grupo Primario de Apoyo.”.-
En relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS en cuanto al EXAMEN MENTAL puede leerse:
“(…) Descalificador de su ex pareja y de la figura femenina, no asume responsabilidad de sus conflictos de pareja.- IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RASGOS DE NARCISISTAS DE PERSONALIDAD y ALTA CONFLICTIVIDAD DE PAREJA. (…)”. (MAYUSCULA, NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-
A los folios 110 al 117, corren informes Psicológicos practicados por la Lic. VIRGINIA MOLINA, a los ciudadanos: MIRIA PIRELA Y GUSTAVO ADOLFO SANTANA PEÑA y el Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA y el Niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA –
En relación a la Evaluación Realizada al Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PEÑA, en las Observaciones Clínicas lo siguiente:
“(…) Se evidencia que está bien orientado en tiempo, espacio y
persona; incorporado en nivel esperado para su edad cronológica (…)
hostilidad reprimida acentuada en figura femenina, inseguridad y
extroversión (…)”.-
El Informe en relación al niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA Señala:
“(…) ha presentado conductas disruptivas en el hogar (…)
ha manifestado conductas regresivas como arrastrarse por el suelo,
gatear y retracción ante el medio ambiente, refieren superación de esta
sintomatología que presuntamente fue reacción situacional ante la
separación de los padres (…)”.-
En cuanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, señala dicho informe:
“(…) Los resultados de las pruebas Psicológicas, se enmarcan dentro de
parámetros normales (…)” (folio 115).-
En cuanto a los informes practicados a MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA señalan:
“(…) Los resultados se enmarcan dentro de parámetros normales (…)”.-
En las conclusiones y Recomendaciones hechas por la Licenciada VIRGINIA MOLINA, PSICOLOGA adscrita a esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, puede leerse:
“1.- Orientación a los Padres que facilite las herramientas para la
resolución de problemas (…).-
2.- Orientación a los hijos que favorezca la resolución de los conflictos
que cada uno tiene con las figuras parentales (…)”.-
El Tribunal, le da todo su valor probatorio tanto a los Informes Psiquiátricos, como a los Psicológicos, por estar realizados por Instituciones Públicas y por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
A los Folios 120 al 123, corren Informes Psiquiátricos realizados al niño y al Adolescente GUSTAVO GABRIEL Y GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA, respectivamente, en ellos puede leerse:
En relación al niño GUSTAVO GABRIEL (Aparece como Daniel):
“(…) Signos de ansiedad, temor y tristeza ante los frecuentes
conflictos y peleas de su grupo familiar.- Madre sobreprotectora (…)
padre posesivo y sobreexigente con pareja estable que interviene
abiertamente en el conflicto de pareja de la madre del niño (…) El
padre asume actitud de prepotencia y superioridad en el proceso de
evaluación (…) Bajo nivel de autoestima (…).
LA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Escolar Masculino Sano,
Afectado emocionalmente por conflictiva de pareja entre sus padres.-
2.- Dificultad en el Aprendizaje.-.
En relación al informe del Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA, se puede evidenciar lo siguiente:
“(…) Orientado, modales adecuados Inseguro (…) Actitud defensiva
con tendencia a descalificar a la figura femenina y sobrevalorar la
masculina (…) vive con el padre, manifiesta no desear vivir con la
madre, pues piensa que ella no tiene la capacidad para darle las
“herramientas para ser un hombre de bien”. Resuena triste (…)”
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Adolescente masculino, afectado
emocionalmente por conflictiva de pareja entre sus padres.
2.- Trastornos emocionales (Infelicidad y Tristeza).
3.- Rasgos Paranoides de Personalidad. (…).-
El Tribunal le da a estos Informes, todo su valor Probatorio, en virtud de haber sido practicados por Instituciones del Estado. Y ASI SE DECIDE.-
A los folios 125 al 129, corres inserto Informe Social practicado por la Trabajadora social MILAGROS ROJAS, quien forma parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo se verifica entre otras cosas lo siguiente:
“(…) AREA FISICO AMBIENTAL: El Adolescente GUSTAVO
ADOLFO reside con su padre en la Urbanización La Rosa Conjunto
Residencial El Istmo, Edificio L, Apartamento L-44, Guatire Estado
Miranda, y GUSTAVO GABRIEL, reside con su madre en la
Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del
Bosque, Casa N° A-10, Guatire Estado Miranda.
EN LA VISITA AL HOGAR MATERNO: La visita al hogar
materno, se evidencia que todos los espacios lucieron confortables y
con suficiente ventilación y pulcritud; en cuanto al orden el inmueble
se apreció en buenas condiciones (…). La Cocina espaciosa, lucía
limpia ordenada (…). AREA PSICO-SOCIAL: El Grupo en estudio
está conformado por un niño de 9 años producto del vínculo
matrimonial entre sus progenitores, quienes después de 17 años de
vida conyugal se separaron (…) por los constantes maltratos físicos
y verbales que le propinaba su cónyuge.(…)”
VISITA AL HOGAR PATERNO: La vivienda en la cual reside el
adolescente GUSTAVO ADOLFO y su padre GUSTAVO ADOLFO
es propiedad de la concubina de éste; es un apartamento conformado
por 1 baño con todos sus accesorios (…) y dos dormitorios uno de
los cuales lo comparte GUSTAVO ADOLFO con los hijos de la
pareja de su padre (…) se observaron 1 litera de madera y un
colchón.- La cocina es pequeña, lucía algo desordenada (…)” .-
En las Conclusiones de esta Investigación Social podemos Inferir:
“(…) El Grupo Familiar en estudio, se encuentra desintegrado por
los problemas conyugales no superados por los cónyuges (…) Se
puede recibir que entre los padres existe interés en mejorar la
comunicación (…)”.-
Esta Sentenciadora a este Informe Social le asigna todo su valor probatorio en virtud de haber sido realizado por persona adscrita a este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-
Fijada como fuese la Audiencia de Juicio, a los fines de que se llevase a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas Solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el acto en fecha 13 de diciembre del 2004, una vez verificada por la ciudadana Secretaría Titular Abg. JUDITH LOVERA PEDRÓN, la presencia de las partes que se encontraban para el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas Testimoniales, y siendo las 11:00 A.M., se dio apertura al debate Oral; esta Sentenciadora dejó constancia al Folio 151 del Expediente que la parte demandada en el presente Juicio de Divorcio, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, no compareció a dicho acto.- A los fines de proceder a la deposiciones de los testigos REBECA TERESA GONZALEZ SORONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.232.531; y LUIS GERARDO POLENTINO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.994, se procedió a su examen, debidamente juramentado con las generales de Ley, arrojando el siguiente resultado: En cuanto a la testigo REBECA TERESA GONZALEZ SORONDO, el Tribunal aprecia que es una testigo Veraz, y que prescenció una vez que llegó a su casa como el Señor GUSTAVO salió a agredir a una de las personas que fue a llevarla, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha testimonial.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la testimonial del ciudadano LUIS GERARDO POLENTINO, quien expuso que: “(…) fui a llevarla a su casa y el Señor se tornó muy agresivo contra mi (…) con ella y con la otra persona que andaba conmigo (…) opté por irme (…) el se quedó maltratándola (…)”.- Este Testigo también ha presenciado que la ciudadana ha recibido maltratos por parte de su cónyuge. En ambas testimonio se aprecia con claridad, el maltrato de que fuera objeto la ciudadana antes mencionada.- Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio a estas deposiciones en virtud de que los testigos presentados quedaron contestes en sus dichos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Concatenado dichos testimonios y el contenido de la Contestación de la Demanda, la cual corre a los folios 55 al 64 del presente Expediente, en donde el aquí demandado expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidimos terminar nuestra vida en común y separarnos de hecho (…) la ARMONÍA, el amor y el RESPETO que debe existir en todo matrimonio, se fue acabando y en aras de evitarles mas daños sicológicos a nuestros menores hijos, al ver a sus padres DISCUTIENDO CADA DÍA CON MAS FRECUENCIA, por motivos del Abandono de su madre (….) el mayor GUSTAVO ADOLFO formaba parte de dichas discrepancias.- (MAYUSCULA NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-
En el Acto oral de Evacuación de Pruebas, el Abogado Asistente de la parte actora, Abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, consignaron Copia Certificada de la Denuncia interpuesta por ante el CUEPRO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por Agresiones y Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual corre a los folios 152 al 157del presente Expediente, este Tribunal le otorga Todo su valor probatorio a dicho documento por emanar de una Institución Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- Todos los elementos de Pruebas anteriormente señalados, tanto las testimoniales, así como los Informes Sociales, Psicológicos y Psiquiátricos practicados a la Familia SANTANA PIRELA, acusan Graves Indicios de que el Cónyuge GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS incurrió en lo que conforma la Causal Tercer 3° del artículo 185 de nuestra normativa vigente, invocado por la parte actora, ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA. Y ASI SE DECLARA.-
Así, se entiende por Excesos, Sevicias e injurias Graves: Los Excesos, son los actos de Violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- La Sevicia, son los maltratos físicos que u cónyuge hace sufrir al otro, y la Injuria grave que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y sume diversas modalidades, es una Sevicia Moral.- Para que el exceso, la Sevicia y la Injuria configuren la causa de Divorcio es preciso que sea grave, intencional e injustificada. Así cuando el demandado expresa: “(…) el RESPETO QUE DEBE EXISTIR (…) SE FUE ACABANDO (…) DISCUTIENDO CADA DÍA CON MAS FRECUENCIA .-

Por todo lo anteriormente analizado, Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustantivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Causal Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.521, contra de su cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.588.809. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1986.-

Con respecto a los hijos menores de edad, habidos en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD del Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA y del niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA, será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
Con relación a la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos habidos en el matrimonio SANTANA PIRELA y por cuanto el hijo Adolescente de 17 años de edad GUSTAVO ADOLFO manifestó su voluntad de vivir con su padre, el Tribunal ASI LO ACUERDA, en consecuencia, la GUARDA Y CUSTODIA del Joven GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA, la detentará el Padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA del Niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA, la detentará la Madre ciudadana MIRIA MERCEDES PIRELA PEÑA, en virtud de que ambas partes ya habían llegado a un acuerdo, con respecto a quien iba a ejercerla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que debe suministrar el obligado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTANA CAMPOS, como quiera que cada uno de ellos van a detentar la Guarda y Custodia de cada uno de sus hijos es por lo que no se fija cantidad expresa en esta Decisión.-
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, tanto el niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA como el Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA, tendrá Plena Libertad de ver a sus padres, procurando ambos padres no interferir con las horas de estudio de ambos hijos.-
Por Último sugiere esta Sentenciadora a los padres del Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA y del niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA, que deben acudir a un Terapia especializada en virtud de las recomendaciones hechas por la Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Grupo Familiar sea dotado de herramientas que puedan utilizar para la solución de problemas y conflictos.- Se les hace saber igualmente tomar especial nota de la Impresión Diagnostica dada por el médico Psiquiatra Dr. Ramón Primera, especialista en la rama de Psiquiatría del Hospital General Guatire Guarenas “Dr. Eugenio P. D’ Bellard” con respecto al niño GUSTAVO GABRIEL SANTANA PIRELA y el Adolescente GUSTAVO ADOLFO SANTANA PIRELA. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese del presente fallo a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA MUJICA

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.

MARIA MUJICA


EXP. N°. 02/2364
ALO*JLP*JUDITH**
Divorcio Causal 3°