PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY CELIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.925, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.991.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELINA MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.8926.151, Abogado Asistente: Roger Aguey Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.294.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No.04-5616
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosalba Chong, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE LIENDO, contra el auto de fecha 07 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana CELINA MARTINEZ CASTRO.
El auto recurrido en apelación, observó lo siguiente:
“ …Vista la diligencia… suscrita por la abogada ROSALBA CHONG, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE, en su carácter de beneficiaria de los instrumentos cambiarios, mediante la cual solicita que se libre el oficio correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas así como que se le designe Depositaria Judicial, este Tribunal al respecto observa que: En fecha 27-07-2004, éste Tribunal decretó la EJECUCION FORZOSA del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 17-12-2003, el cual fue homologado por éste Tribunal en fecha 15-03-2004, y en la misma fecha se decretó como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble a la ciudadana: DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE LIENDO, …y ordenó que una vez Registrado el auto que contiene dicha ejecución, es decir, el auto de fecha 27-07-2004, el convenimiento celebrado entre las partes, así como el auto que homologó el mismo por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el mismo servirá como TITULO DE PROPIEDAD del inmueble dado en pago, a favor de la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO; por lo que éste Tribunal niega el pedimento formulado por la nombrada abogada, por ser el mismo improcedente, toda vez, que lo procedente es registrar los autos supra señalados a los fines de que éstos surtan sus efectos legales. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, da por terminado el presente litigio y ordena el archivo del expediente, una vez se hayan devuelto los originales que cursan en autos, previa su certificación en autos si así lo solicitare la parte consignante…”
Por tal decisión, dicho auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue ejercido por la abogada ROSALBA CHONG, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE, siendo oída la misma en fecha 16 de septiembre de 2004, en un solo efecto devolutivo, ordenándose la respectiva remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal a esta Alzada.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 20 de octubre de 2004, expediente contentivo de (17) folios útiles procedente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando en esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que riela a los (folios 19 al 21), escrito de informes presentado por la abogada Rosalba Chong, identificada ut-supra, en los siguientes términos:
• Que se evidencia de la homologación de convenimiento, que la ciudadana CELINA MARTINEZ CASTRO, en común acuerdo ofreció y entregó en dación de pago a su representada, un apartamento ubicado en Los Teques en la urbanización Residencias Tiuna, torre “D”, piso 8, apartamento 8-7, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de instrumento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No.12, Tomo 7, Protocolo Primero.
• Que una vez solicitada la ejecución forzosa, el tribunal acuerda como punto previo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
• Que el acuerdo suscrito entre las partes y homologado por el Tribunal no fue cumplido, es por ello que el Tribunal debió hacer cumplir dicho mandato, mediante la ejecución forzosa y poner en posesión de la propiedad y dominio del inmueble en cuestión a su representada.
• Que el Tribunal de forma tempestiva (Sic) dio por terminado el procedimiento ordenando el archivo del expediente, según se desprende del auto de fecha 07 de septiembre de 2004, quedando inconcluso un procedimiento judicial.
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, a fin de que sea ejecutada dicha sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, al respecto este Juzgado Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consuma el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el convenimiento, es la voluntad del demandado donde éste reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, implicando algo más que una confesión de los hechos en que se funda la demanda, puesto que abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante, es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda debido a su propia naturaleza, consistiendo el mismo en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada, éste no puede ser tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se haga con reserva o bajo tal condición. El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, siendo irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar el retracto del demandado a última hora, es por ello que por adquirir la figura de cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades: I) Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los r4ecursos que da la ley; II) Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformar, ni modificarla, ni extinguirla; y III) Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.
Así mismo observa esta Alzada, que tal convenimiento fue homologado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 eiusdem, y en fecha 12 de julio de 2004 el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa por no constar en autos que la parte intimada haya dado cumplimiento a dicho convenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la ley adjetiva, el cual establece:
“ Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”
Por su parte, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia…”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que la parte demandada no cumplió con el convenimiento homologado en su oportunidad legal, es por ello que al poseer tal homologación fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe tramitarse su ejecución por los artículos supra señalados.
En efecto, se entiende del auto de fecha 27 de julio de 2004, que el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgado a la parte demandada para que diese cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado, y que igualmente en virtud de la dación en pago efectuada, la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la acción es la ciudadana DAMELIS ASUNCION MONTEVERDE LIENDO, ordenando en el mismo el registro de auto, del convenimiento y de la respectiva homologación para que sirva como título de propiedad.
Dispone el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente: “ …Corresponde a los Órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” ; asimismo, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…”.
La sentencia dictada por un Tribunal competente, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, como en el presente caso lo es el convenimiento debidamente homologado, conlleva necesariamente la obligación de su cumplimiento total, por lo tanto al encontrarnos frente a un fallo que ordena la traslación de la propiedad como consecuencia de una dación en pago, debe no solamente trasladarse la propiedad del inmueble mediante el documento de propiedad que debe ser registrado ante la oficina de subalterna respectiva, sino que además, debe hacerse la entrega material del bien cedido al cesionario, pues de lo contrario, la sola traslación de la titularidad en el registro no cumpliría con el fin perseguido por las partes al otorgar el convenimiento, razón por la cual, debe necesariamente ordenarse la entrega material del bien cedido, como una parte intrínseca de la manifestación de voluntad de las partes en el acto de auto composición procesal efectuado.
De autos se desprende que el aquo consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, pues consideró que sólo bastaba la inscripción del documento que adjudicaba la propiedad del inmueble para considerar cumplida la sentencia, o como en el presente caso, el acto con fuerza de tal, incurriendo en un error de interpretación del acto pues deja a la cesionaria en un estado de desigualdad jurídica al no ostentar la posesión del bien de su propiedad, con lo cual menoscaba los elementos que constituyen la misma tales como usar, gozar y disponer de la cosa, ello conforme a lo dispuesto el artículo 545 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador revocar en la parte dispositiva del presente fallo el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecutar o hacer ejecutar el convenimiento homologado el 15 de marzo de 2004, el cual posee fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo establece en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosalba Chong, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoado por el abogado Freddy Celis Garcia, en su carácter de endosatario en procuración de la beneficiaria, en contra de la ciudadana CELINA MARTINEZ CASTRO, todos identificados ut-supra.
Segundo: Se Revoca, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecutar o hacer ejecutar el convenimiento homologado el 15 de marzo de 2004, ordenando no solo el traslado de la propiedad, sino además ordenando la entrega material del bien inmueble plenamente identificado en el convenimiento celebrado por las partes y debidamente homologado por el aquo en fecha 15 de marzo de 2004.
Cuarto: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Quinto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi.
Exp. 04-5616
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