PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.925.102, siendo su apoderado judicial la ciudadana Raiza Vallera León, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140.

PARTE ACCIONADA: Sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

MOTIVO: Amparo Constitucional presentado ante este Juzgado Superior.

EXP. N°: 04-5667

CAPITULO I
NARRATIVA

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la abogado en ejercicio ciudadana Raiza Vallera León, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, expediente N° 23.521 nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, por los motivos y los siguientes fundamentos:

Interpone la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia definitiva expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, por infracciones del orden público constitucional a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y resguardados los derechos y garantías constitucionales de rango constitucional a su mandante.

Manifiesta que su mandante no obtuvo una tutela judicial efectiva, en el juicio donde se produjo la sentencia definitiva impugnada, toda vez que fue obviado por el sentenciador a quo el alcance del thema decidendum, de forma asombrosa e inconstitucional resolvió la controversia, violando de forma flagrante, el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, dejándolo en total y absoluta indefensión.

Indica que su representado acudió ante los órganos jurisdiccionales para demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de los términos convenidos específicamente por pagos retrasados de los cánones de arrendamiento hechos por la arrendataria, y el Juez a quo, decidió que no existía falta de pago, lo cual era improcedente la acción de resolución, constituyendo una decisión sobre una acción nunca demandada.

Expresa que jamás demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, todo lo contrario, se afirmó en la demanda que la arrendataria pagaba tarde, incumpliendo el contrato, lo cual consta en el libelo de la demanda, incluso del escrito de contestación.

Enuncia que en la sentencia recurrida se le infringió a su mandante el derecho a un debido proceso, que lleva implícito la infracción del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva que deriva en violación del orden público constitucional, porque se incurrió en citrapetita o incongruencia negativa, en razón a los requisitos que debe cumplir una sentencia que son de orden público, se inobservaron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque no se mantuvo la igualdad de las partes.

Asimismo, manifiesta que se demostró la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento imputable a la arrendataria, que incluso quedó ratificada su confesión espontánea en la contestación a la demanda, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales constituyó el fundamento de la acción incoada y el sentenciador a quo no se percato de la ausencia de pronunciamiento sobre el efecto de ese incumplimiento contractual alegado y probado en autos; jamás se accionó resolución de contrato por falta de pago, se accionó resolución de contrato por incumplimiento de los términos convenidos, pagos tardíos de los cánones de arrendamiento.

Además formula, que el sentenciador a quo decidió sin lugar la apelación interpuesta por su mandante, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, que jamás obtuvo una tutela judicial efectiva, porque no obtuvo una respuesta oportuna al requerimiento planteado en el libelo de la demanda.

Enuncia que en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la nulidad de la sentencia por ser una evidente violación de derechos constitucionales como son: el derecho garantía, a la seguridad jurídica (artículos 19-22); a la igualdad de las partes (artículo 21), el derecho a la tutela jurídica efectiva, transparente e imparcial, (artículo 26), el derecho a la defensa y al debido proceso, (artículo 49 encabezamiento, ordinal 1°), el derecho a obtener una oportuna respuesta (artículo 51), a la realización de la justicia (artículo 257), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1° y 8°; asimismo solicitó se declare con lugar el amparo constitucional que interpone y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional y violatoria del orden público la sentencia de 14 de junio del 2004, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca es plantear ante éste Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido en segundo grado de jurisdicción vertical, siendo que dicha sentencia, en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente:

I. …”la parte actora presentó con el libelo de la demanda el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado, el cual tiene fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fue desconocido por la arrendataria… la naturaleza jurídica de dicho contrato es a tiempo determinado … se acordó que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que el inquilino pagará en los cinco (5) primeros días del mes.

II. El accionante en su planteamiento, establece que la demandada ha incurrido en incumplimiento al no pagar los cánones de arrendamiento dentro del plazo contractual establecido dentro de los cinco primeros días subsiguientes al vencimiento, sosteniendo que los pagos realizados fueron extemporáneos al ser solventados tardíamente … tal pretensión no debe prosperar en razón de que en el mismo libelo de la demanda, se admite que los meses comprendidos desde agosto de 2002 hasta febrero de 2003, sobre los cuales se produjo el pago extemporáneo, fueron debidamente pagados y recibidos por la parte demandante, de la misma manera, este tribunal aprecia los comprobantes de pago aportados por la parte demandada durante el lapso probatorio donde se evidencia claramente el respectivo pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento a que se hace referencia en el libelo de la demanda … este sentenciador establece que es muy importante diferenciar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de la posible mora del deudor, siendo evidente y de fácil entendimiento que la parte que invoca la mora no puede accionarla si consiente recibir el pago, después de vencido el término, es decir, al acreedor recibir el pago, aunque de manera tardía, el deudor obligado se considera que pagó bien … la parte actora argumenta sin ningún tipo de asidero jurídico una resolución de contrato por insolvencia del arrendatario a sabiendas que tal sin solvencia no existe y así se declara”…

III. declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, por la abogada Raiza Vallera León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VELECILLOS. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentará el ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA”.

Ahora bien, expuesta la parte motiva de la sentencia presuntamente agraviante dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de junio de 2004 la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, se observa:

Para la decisión sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, éste Juzgado Superior actuando en sede constitucional considera que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional; reitera éste órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez constitucional. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Asimismo es necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por lo tanto, la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Observa éste juzgador del escrito presentado por la apoderada judicial del quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo lo que pretende es que se declare la nulidad de la sentencia dictada, la cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, por lo que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Por lo tanto, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a éste Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada haya valorado bien o mal al momento de decidir.

El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Juzgador Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y Así expresamente se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VELECILLOS, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana. (09:34 a.m).
EL SECRETARIO



ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia M´
Exp. N° 04-5667