Parte Demandante: Ciudadano LUIS SPINOLA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-81.186.890; siendo su apoderado judicial el abogado Alberto Rivas Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6552.
Parte Demandada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alberto Rivas Acuña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS SPINOLA RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se abstiene de oír la apelación ejercida contra la sentencia que niega la oposición a la intimación por parte del apoderado del demandado.
Aduce el recurrente, que el Tribunal a quo negó la apelación por falta de notificación formal a las partes, según los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciado la sentencia fuera de lapso, siendo dicha argumentación error excusable por la contradicción entre las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho y según el artículo 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo paralización formal de la causa, ni auto de diferimiento del fallo, debió ser oída la apelación.
Manifiestan que alegan la improcedencia de la aplicación de las normas y falta de aplicación del principio de que las partes están a derecho y por ello es innecesario la notificación de la sentencia, no habiendo tampoco auto de diferimiento, y por ello hay error del tribunal a quo por falta de aplicación del concepto de que las partes están a derecho y de los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil y demás normativas aplicables ejusdem por falta de aplicación por parte del honorable tribunal de la causa.
Fueron consignados junto al presente recurso de hecho anexos consistentes de copias certificadas de instrumento poder otorgado por el recurrente; escrito de oposición a la intimación; diligencias de fechas 28 de septiembre de 2004, 04 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2004; auto de fecha 06 de diciembre de 2004.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso fijando el quinto día de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
Capitulo II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que se persigue que se oiga el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así pues, este recurso está dirigido a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, en pocas palabras, la garantía procesal del derecho de apelación.
Frente a este recurso que ofrece la ley, está legitimado únicamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. De esta forma, para la interposición de un recurso de hecho se presupone de antemano, esa negativa o admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.
Asimismo, el legislador a circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del presente recurso, refiriendo que consiste en oír la apelación denegada o que se le admita en un solo efecto cuando ha sido oída en ambos efectos; por lo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son completamente extraños al hecho y no puede hacerse valer por medio de éste; así pues la errónea indicación del tribunal que debe de conocer sobre cierta materia, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho, tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a una negativa de apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de competencia para que sea dirimida conforme a la ley.
Por lo que en definitiva, la materia del recurso de hecho queda circunscrita única y exclusivamente, como ya se ha referido, a dos cuestiones: 1.- negativa de la apelación, 2.- su admisión en un solo efecto; teniendo como efectos naturales bien sea la revocación o la confirmación del auto, por parte del Tribunal de Alzada.
Precisado lo anterior, y entrando en el caso bajo estudio, observa este juzgador que fue presentado Recurso de Hecho, fundamentado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea ordenado al Juzgado a quo oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2004 que según lo alegado por el recurrente, fue negada en virtud de que la misma fue dictada fuera de lapso requiriéndose la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 .
Así las cosas, constata quien aquí decide, que de la revisión de las copias certificadas que fueron consignadas ante esta Alzada adjuntas al recurso interpuesto, se evidencia que efectivamente en fecha 12 de noviembre de 2004, fue dictada sentencia en la cual se puede leer en la parte dispositiva del fallo en su segundo párrafo, que la misma fue dictada fuera de lapso ordenando la notificación de las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 suscrita por el apoderado recurrente, mediante la cual apeló de la sentencia referida y auto de fecha 06 de diciembre de 2004, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia emite pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, bajo los siguientes términos:
“… Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y particularmente el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2004, donde quedó expresamente ordenada la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley, sin lo cual no podría proseguirse el curso de la causa de conformidad a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es a todas luces improcedente, toda vez, que mal podría este tribunal oír una apelación, sin estar informadas las partes de que este despacho dictó sentencia en la referida causa. Por todo lo expuesto el tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta, hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes. Y así se deja establecido.”
De tal manera, que de acuerdo a lo anteriormente señalado, no cursa en las presentes actuaciones auto alguno en el que el Juzgado a quo haya negado la apelación interpuesta por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, mas si cursa a las presentes actuaciones, una abstención por parte del recurrido para oír la apelación ejercida en razón a la falta de notificación de las partes, ya que efectivamente tal y como lo refirió el juez a quo en su auto de fecha 06 de diciembre de 2004, mal podría oírse un recurso cuando todas las partes no se encuentran notificadas de la decisión dictada, notificación que por demás debe hacerse por mandato expreso de la ley a los fines de garantizar el derecho a la defensa a través del ejercicio de los diferentes recursos dados por la legislación; por lo que mal puede este Juzgador entrar a conocer el presente, cuando es clara la legislación al señalar en su artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que podrá la parte recurrir de hecho cuando haya sido “…negada la apelación, o admitida en un solo efecto…”, no dándose en el presente caso los presupuestos de admisibilidad previstos por la ley.
Por lo que de acuerdo, a todo lo aquí planteado, y siendo que el fin que persigue el Recurso de Hecho es el de garantizar el modo de admitir el recurso de apelación, impugnando una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, no siendo ese el caso ventilado en este Recurso ejercido, y considerando que no se encuentran llenos los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, forzoso y ajustado a derecho es declarar Improcedente el presente recurso ejercido. Y así se decide expresamente.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Alberto Rivas Acuña, inscrito ene l Inpreabogado bajo el No. 6552, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS SPINOLA RODRIGUEZ contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5674
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