REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2004, por el abogado Rafael Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 19, párrafo 25, expresa:
“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.”
Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico, el legislador al establecer “el recurso de hecho se deberá interponer en forma oral”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente de hecho y que además deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso de que no fueran consignados al momento de su exposición, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha exposición hará que surta los efectos legales pertinentes.
Concluye este Juzgador, que cuando se anuncia el recurso de hecho contra una decisión dictada por un Tribunal, es necesario anunciar dicho recurso en forma oral, por ante el Juzgado que dictó la decisión recurrida, en virtud del contenido del párrafo 25 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que impone al recurrente de hecho el deber de anunciar en forma oral y exponer los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el recurrente no anuncio oralmente el recurso de Hecho, dentro del lapso establecido para ello, siendo en consecuencia en el presente caso, procedente la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de Origen. Cúmplase.