REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
N° de EXPEDIENTE: 0311-04
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.913.965
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: JOSE IVAN DAVILA BRITO, a decir del actor, titular de la cédula de identidad N° 8.667.297.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy jueves doce (12) de enero de dos mil cinco (2004), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El demandante alegó que prestó servicios personales como Ayudante de Albañil del ciudadano JOSE IVAN DAVILA BRITO (Contratista) dentro de las instalaciones de la Contratista “”Parque Residencial Las Quintas”, desde el 15 de enero de 1998 hasta el 07 de junio de 2004, devengando un salario promedio de Bs. 11.428,oo diarios, señalando haber acumulado prestaciones sociales por su tiempo de trabajo, en razón de lo cual demandó al mencionado ciudadano JOSE IVAN DAVILA BRITO, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.936.846,oo), discriminado de la siguiente manera:
1) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.456.900,oo) por concepto de 90 días de antigüedad.
2) DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 228.560,oo) por concepto de 20 días de vacaciones 2003-2004.
3) UN MILLON CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.114.230,oo) por concepto de 12 días de bono vacacional, y estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ASCANIO en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte del demandado, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.- En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Consta del texto libelar, que el actor, alega que su salario era de Bs. 11.428,oo y sin embargo, estima los 90 días de prestación de antigüedad que reclama, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.456.900,oo), cuando es lo cierto, que el monto que corresponde por dicho concepto, es la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.028.520,oo), derivada de la simple operación aritmética de multiplicar el alegado y no negado salario de Bs. 11.428,oo por los tampoco cuestionados 90 días de prestación de antigüedad.- En consecuencia, en criterio de quien decide, y, conforme a la reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la suma reclamada; no del concepto, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
En el mismo orden de ideas, consta del texto libelar, que el accionante aspira y así lo peticiona, el pago de 12 días por concepto de Bono Vacacional, y los estima en la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.114.230,oo), cuando lo cierto que de la operación aritmética de multiplicar los 12 días reclamados y no cuestionados, por el salario tácitamente aceptado por el demandado, se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.136,oo); por lo que aplica a este reclamo, el mismo supuesto arriba señalado, el cual el Tribunal da por reproducido, en el sentido de no corresponder el pago de la suma peticionada; encontrándonos por tanto en este aspecto, se reitera, en cuanto al número de días, en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte del accionada, y con vista de los tres rubros contenidos en el texto libelar, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 90 días, los cuales multiplicados por el salario diario tácitamente admitido de Bs. 11.428,oo arroja como resultado la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.028.520,oo).- Así se deja establecido.
VACACIONES: 20 días calculados a razón del salario diario no cuestionado de Bs. 11.428,oo, arroja como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 228.560,oo)
BONO VACACIONAL: 12 días que multiplicados por el referido salario diario de Bs. 11.428,oo arroja como resultado la cantidad de para un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.136,oo).- Así se deja establecido.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.394.216,oo) y no el establecido por el actor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.936.8846,oo), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
En consecuencia se ordena al demandado JOSE IVAN DAVILA BRITO, cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.028.520,oo) por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 228.560,oo) por concepto de vacaciones, y TERCERO: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.136,oo) por concepto de Bono Vacacional.
Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ASCANIO contra el ciudadano JOSE IVAN DAVILA BRITO, condenándose al último, a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.394.216,oo) por los conceptos arriba descritos, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 21 de diciembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 12/01/2005, siendo las 3:15 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
GG-Z/LMC
EXP. N° 0311-04
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