REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
N° de EXPEDIENTE: 0339-04
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.850.471
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE PALO ALTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 07 de mayo de 1985, cuya sede se encuentra ubicada en: Calle Miquilén, frente al antiguo Restaurant El Viñatero, Los Teques.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 50.773, como consta de instrumento poder inserto a los folios 60 y 61 del expediente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
En el día hábil de hoy lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El demandante alegó que ingresó a prestar servicios personales como Chofer para la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES DE PALO ALTO, el 10 de abril de 2002, en el horario comprendido entre las 5:00 am., y las 8:00 pm., devengando como salario la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) diarios, terminando los servicios por despido injustificado en fecha 20 de junio de 2003, en razón de lo cual instauró el Procedimiento Administrativo de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, el cual culminó en fecha 11 de mayo de 2004, con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 91-2004, sin que la Asociación Civil aquí reclamada, en ningún momento acatara la misma, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de Multa por desacato; pero que sin embargo, ante la contumacia del patrono en cumplir la orden de reenganche, decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.256.250,oo), discriminados de la siguiente manera:
1) CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo) por concepto de 180 días de antigüedad.
2) DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) por concepto de 90 días de Indemnización Por Despido conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de 22 días de vacaciones.
5) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de ocho (8) días de Bono Vacacional.
6) CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,oo) por concepto de 6,25 de utilidades fraccionadas.
7) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.875.000,oo) por concepto de 515 días de salarios caídos.- Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.256.250,oo)
Por último solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MEJIAS en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procedería en principio, la totalidad de lo conceptos y montos reclamados; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al primer concepto contenido en el libelo, vale decir el reclamo de 180 días de antigüedad, el Tribunal observa, que el actor de manera improcedente pretende el pago de este concepto por vía de la extensión que realiza del tiempo que medió entre la contumacia del patrono a acatar la Providencia Administrativa y la fecha de interposición de la demanda; para considerar erróneamente un tiempo de servicio de de dos (2) años y seis (6) meses.
Al respecto es oportuno señalar, que conforme a la pacífica, constante y reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha mediado un procedimiento de Estabilidad, “…el pago de la antigüedad, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…” en el presente caso, el momento o fecha de interposición de la demanda. (Véase: Caso Henry Gregori Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/rc174-130302-01659.htm
Los Jueces de Instancia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, DEBEN acoger doctrina de casación; en razón de ello este Juzgado, observando que el demandante, quien afirmó haber sido despedido el 20 de junio de 2003, extiende el tiempo efectivo de servicio hasta el día 02 de noviembre de 2004, cuando accionó en reclamo de sus derechos laborales, estima improcedente la referida extensión, por cuanto que en aplicación de la doctrina de casación arriba señalada, la antigüedad debe computarse hasta el momento en que efectivamente el trabajador dejó de prestar servicio; vale decir, el 20 de junio de 2003; por lo que, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto antigüedad, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
De igual modo se observa, que reclama el demandante el pago de veintidós (22) días por concepto de vacaciones y ocho (8) por concepto de bono vacacional; lo que de una simple operación aritmética evidencia que tal número de días se corresponden, para el primer concepto con un tiempo de servicios de ocho (8) y para el segundo de una errónea interpretación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo por tanto al trabajador, el pago de dichos conceptos, por el tiempo realmente servido de un (1) año y dos (2) meses; procediendo en este caso, por el primer concepto, el pago de 17,66 días, que conforman las vacaciones vencidas y las fraccionadas; y por el segundo, 8,33 días que comprenden el bono vacacional anual y fraccionado, calculados ambos a razón del salario no discutido de Bs. 25.000,oo diarios.- Así se deja establecido.
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: 55 días por concepto de prestación de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 25.000,oo arroja como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,oo).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 90 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 25.000,oo arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días, multiplicados por el señalado salario diario de Bs. 25.000,oo para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).- Así se deja establecido.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 17,66 días, multiplicados por el salario de Bs. 25.000,oo para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 441.500,oo).
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: 8,33 días, que multiplicados por el salario de Bs. 25.000,oo arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.200,oo).
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 25.000,oo arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,oo).
SALARIOS CAIDOS: 515 días multiplicados por el salario de Bs. 25.000,oo arroja como resultado la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.875.000,oo).
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 17.430.950,oo) y no el establecido por el actor de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.256.250,oo), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada “ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,oo) por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) por concepto de Indemnización por Despido, conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal d) del artículo 125 eiusdem.- CUARTO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 441.500,oo) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.- QUINTO: DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.200,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.- SEXTO: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.156.250,oo) por concepto de utilidades fraccionadas.- SEPTIMO: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.875.000,oo) por concepto de Salarios Caídos.
En cuanto al reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto el actor no determina; y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período comprendido entre el 10/04/2002 al 20/06/2003 cuando finalizó la prestación de servicios, para cuya fecha devengaba como salario la cantidad de Bs. 25.000,oo diarios; y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la accionada, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MEJIAS contra la empresa ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES PALO ALTO, condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 17.430.950,oo) por los conceptos anteriormente descritos, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de enero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 24/01/2005, siendo las 9:30 am., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO
GG-Z/SOF
EXP. N° 0339-04
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