REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
N° de EXPEDIENTE: 0286-04
PARTE ACTORA: ADRIAN JOSE PACHECO BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 11.999.908
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, ROSARIO DEL C. CALDERON HIDALGO, GUSTAVO ENRIQUE TOVAR y CASTALIA NOHEMI ROJAS CORTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio el primero y domiciliados en el Estado Aragua el resto de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.333.947, la segunda sin señalamiento de la cédula de identidad, 4.400.456 y 10.362.586 los dos últimos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.260, 45.414, 28.292 y 67.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MI RANCHO CAMPESTRE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el N° 12, Tomo 73-A, en fecha 18 de mayo de 1977 y con reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto bajo el N° 26, Tomo 145-A-4to, en fecha 31 de mayo de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CEGARRA y CARLOS MIGUEL MARIN, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.212.584 y 2.060.055 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.977 y 51.299 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 16 y su vuelto del expediente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.
En el día hábil de hoy lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), siendo la 1:30 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, esta Juzgadora antes de publicar el texto íntegro de la sentencia en el caso de autos, estima prudente hacer las siguientes consideraciones preliminares:
Conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes promoverán, entre otros, la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de solución de conflictos.
De igual modo, el mismo Texto Fundamental en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta, fijó como una de las principales obligaciones legislativas la de aprobar una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una justicia laboral autónoma y especializada; y es así, como en fecha 13 de agosto de 2002, el legislador laboral produjo el referido texto legal, que humanizó el proceso laboral, construyendo el nuevo esquema procesal, sobre las sólidas bases de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando para ello, la figura del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien, con las excepciones que se desprenden del texto de la ley, compete el conocimiento ab initio de las causas laborales, que se inician con una audiencia preliminar, fase previa al desarrollo del juicio, y en la que los jueces, en cumplimiento de la nombrada Disposición Transitoria Cuarta número 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el desarrollo de una actividad proactiva, deben promover entre las partes, los medios alternos de resolución de conflictos.
Esa participación activa del Juez, tendente a que las partes pongan fin a la controversia, se desarrolla dentro de la audiencia preliminar; que si bien por expresa disposición del legislador tiene un tiempo máximo de duración de cuatro (4) meses, lo que permite la actividad de Juez y partes en la búsqueda de una solución conciliada, constituye un todo indivisible, independientemente del número de sesiones en el que la misma se resuelva; y en razón de ser imprescindible la participación dinámica de las partes, pues son ellas en fin de fines, quienes tienen en sus manos el poder de decisión en esta fase, lógico es pensar, que su comparecencia a este evento revista carácter de obligatoriedad, y que la injustificada incomparecencia, derive en consecuencias fatales -desistimiento de procedimiento (artículo 130 L.O.P.T.) o admisión de hechos (artículo 131 L.O.P.T.).
Es un hecho conocido en toda la geografía venezolana, el rotundo éxito de la jurisdicción laboral a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es evidente, que ello se debe, no solo a la incuestionable labor proactiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a conciliar las posiciones de las partes; sino a la sabiduría del legislador, al consagrar como un todo indivisible la audiencia preliminar (artículo 136 infine) y la consecuencia para el contumaz a comparecer a la misma, resguardando por su puesto el derecho a la defensa del no compareciente, al consagrar el derecho de apelación, demostrando ante el Juez de Alzada, para el caso que se ejerciera el recurso, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor; más no previó el legislador, posibilidad ninguna, que la ausencia de cualesquiera de las partes, luego de la sesión de inicio, derive en una conducta por parte del Juez, y en una consecuencia distinta de la que él expresamente previo de manera exclusiva para esta fase (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Las precedentes consideraciones tienen su fundamento, en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los Jueces de Instancia, deben acoger la doctrina de casación.
Siendo la doctrina, como señala Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual: “Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de importantes cuestiones de Derecho” y la doctrina legal como el mismo autor señala: “En términos amplios, tanto como jurisprudencia. Más concretamente la del Tribunal Supremo de Justicia. … la manera de haber aplicado los jueces, en ocasión anterior, la ley existente, o de haber suplido sus lagunas.” (Subrayado de quien decide). Es evidente, que para que ella -la doctrina- se construya, se requieren decisiones análogas en casos anteriores, respecto de la interpretación de la Ley existente; o decisiones análogas en casos anteriores, supliendo lagunas de la ley, y cuyas decisiones en uno u otro caso, se mantengan en el tiempo; siendo, en criterio de quien decide; esta, la doctrina a la que se refiere el legislador laboral en el artículo 177, y no a la obligatoriedad para los jueces de decidir conforme a la variada opinión de los integrantes del Máximo Tribunal.- Así se establece esta interpretación de quien decide.
En razón de estas consideraciones previas, observando esta Juzgadora, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó la decisión N° 1.300 en el caso: Ricardo Pinto contra Coca Cola FEMSA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm) en la que ante una situación similar como la aquí surgida; es decir, la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en uno de sus párrafos señala que de ocurrir la incomparecencia del demandado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sin embargo, por ser una única decisión, aun no constituye doctrina y, por el contrario, atenta contra la mediación, que constituye la columna vertebral del nuevo proceso laboral; esta Juzgadora, sin que ello en modo alguno constituya un desacato de doctrina laboral; aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia en este caso, lo que hace en los siguientes términos:
El demandante alegó que prestó servicios personales como Músico de Conjunto, para la accionada MI RANCHO CAMPESTRE, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 07 de septiembre de 2003, devengando un salario de Bs. 14.939,39 diarios, que a los efectos de la prestación de antigüedad, estableció en la cantidad de Bs. 16.472,15, y cuyos servicios afirmó, finalizaron el día 07 de septiembre de 2003, por despido injustificado, en razón de lo cual instauró el Procedimiento Administrativo de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, el cual culminó en fecha 29 de marzo de 2004, con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 83-2004, sin que la empresa reclamada, en ningún momento acatara la misma, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de Multa previsto en el artículo 639, en concordancia con el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que sin embargo, ante la contumacia del patrono en cumplir la orden de reenganche, decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.204.567,oo), discriminados de la siguiente manera:
1) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 12.469.417,oo) por concepto de 157 días de antigüedad.
2) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 247.082,oo) por concepto de 15 días adicionales por un supuesto “Complemento de la Prestación Social de Antigüedad” en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 494.164,50) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 741.246,75) por concepto de 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) TRES MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 3.014.403,40) por concepto de 183 días de salarios caídos.
6) CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 123.381,60) por concepto de 48 horas nocturnas.
7) CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES con ocho céntimos (Bs. 118.636,08) por concepto de 24 horas de días feriados que afirma laboró en el lapso comprendido entre el 15-02-2002 y el 07-09-2003.
8) TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de 4 horas de descanso entre jornada.
9) TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de reposo para las comidas.
10) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 988.329,oo) por concepto de preaviso.
Por último solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios, calculados estos últimos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la satisfacción del pago, invocando para ello, supuesta decisión del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 03/06/94 y la indexación o corrección monetaria, todos los cuales peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de la audiencia preliminar (cuarta sesión), la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna, a pesar que este Juzgado, en virtud que ambas partes aportaron pruebas al inicio de la audiencia; en aplicación de la doctrina contenida en el fallo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., concedió un margen de espera de treinta (30) minutos (folio 37 del expediente); en razón de ello, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano ADRIAN JOSE PACHECO PRIETO en su demanda. Así se deja establecido.
Por efecto de lo anteriormente planteado; sin que ello en modo alguno, como arriba se dijo, pueda interpretarse como incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desacato a una doctrina laboral, haciendo uso del cúmulo probatorio incorporado a juicio, tal como se lo permite la sentencia N° 115 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/115-170204-03866.htm) cuando señala:
“…, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Negritas del Tribunal)
Siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando claro, que por efecto de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no están cuestionados ninguno de los hechos arriba señalados contenidos en el libelo de la demanda, solo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, y en interpretación de lo que cree fue la intención de la sentencia del caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., arriba parcialmente transcrita, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios puedan corresponder al demandante, previo examen de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al primer concepto contenido en el libelo, vale decir el reclamo de 157 días de antigüedad, el Tribunal observa, que el actor de manera improcedente pretende el pago de este concepto por vía de la extensión que realiza del tiempo que medió entre la contumacia del patrono a acatar la Providencia Administrativa y la fecha de interposición de la demanda; para considerar erróneamente un tiempo de servicio a los fines de la prestación de antigüedad de dos (2) años y siete (7) meses.
Al respecto es oportuno señalar, que conforme a la pacífica, constante y reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha mediado un procedimiento de Estabilidad, “…el pago de la antigüedad, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…” en el presente caso, el momento o fecha de interposición de la demanda. (Véase: Caso Henry Gregori Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/rc174-130302-01659.htm
Los Jueces de Instancia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, DEBEN acoger doctrina de casación; en razón de ello este Juzgado, observando que el demandante, quien afirmó haber sido despedido el 07 de septiembre de 2003, extiende el tiempo efectivo de servicio hasta el día 01 de septiembre de 2004, cuando accionó en reclamo de sus derechos laborales, estima improcedente la referida extensión, por cuanto que en aplicación de la doctrina de casación arriba señalada, la antigüedad debe computarse hasta el momento en que efectivamente el trabajador dejó de prestar servicio; vale decir, el 07 de septiembre de 2003; para cuya fecha habían transcurrido un tiempo efectivo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días; o lo que es lo mismo quinientos sesenta y ocho (568) días de servicio; por lo que, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto antigüedad, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
Por otra parte se observa, que el actor afirma en el libelo que su salario era de Bs. 14.939,39 diarios, el cual, a los efectos de la prestación de antigüedad, estableció en la cantidad de Bs. 16.472,15.
Sin embargo, consta de la Providencia Administrativa por él aportada en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, y la que constituye un documento público, que causó estado al no haber sido atacada por vía contenciosa, que el aquí demandante afirmó en sede Administrativa, que su salario era de 12.428,57 diarios; por lo que será ese el salario normal con el cual esta Sentenciadora verificará los cálculos de los derechos que le corresponden, distintos de la antigüedad, y como quiera que no existe constancia en autos, que hubiere acuerdo de voluntades entre las partes, para considerar que el derecho del demandante en cuanto a la percepción por concepto de bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal los estimará por los considerados en dicho instrumento legal, para establecer que el salario con el cual ha de ser satisfecha la prestación de antigüedad es de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 13.222,61).- Así se deja establecido.
Consta también del texto libelar, que el actor afirma, que tiene derecho, tal como prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a la prestación de antigüedad a partir del tercer mes de servicio; sin embargo, al establecer el cómputo para el reclamo, lo hace desde la fecha de inicio de los servicios; vale decir, desde el 15 de febrero de 2002, lo que igualmente constituye una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
Por último, y en cuanto a la misma prestación de antigüedad, se observa que el demandante reclama la suma de Bs. 12.469.417,00 por los supuestos 157 días de antigüedad, cuando es lo cierto que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 105 días, que multiplicados por el salario establecido por el Despacho de Bs. 13.222,61, arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.388.374,00).- En consecuencia, en criterio de quien decide, y, conforme a la reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la suma reclamada; no del concepto, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
Se observa asimismo del cuerpo de la demanda, que el accionante peticiona el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 247.082,00) por un supuesto “Complemento de la prestación social de antigüedad”.
Fundamenta el demandante tal pedimento en un hecho futuro e incierto como lo es, que si hubiere continuado prestando servicios, se habría hecho acreedor al pago de la diferencia entre el monto que debía mantenerse por la antigüedad correspondiente a ese año.
Este pedimento resulta improcedente y por tanto contrario a derecho, por cuanto la totalidad del tiempo de antigüedad ya fue considerada por este Juzgado cuando efectuó el cálculo de este concepto, no correspondiéndole tampoco el pago de los días adicionales referidos en la misma disposición legal, por cuanto no cumplió el segundo año de servicio.- Así se deja establecido.
Asimismo se observa del texto de la demanda que el accionante reclama el pago de las indemnizaciones por despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al propio tiempo peticiona el pago del preaviso a que se refiere el artículo 104 eiusdem; cuando lo cierto es, que conforme a la reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “…siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad...”.
En este sentido, ratificando la jurisprudencia de esta Sala, criterio que ha sido acogido por el Juzgador de Alzada, toda vez que nos encontramos frente al despido de trabajadores que gozan de estabilidad laboral, los cuales han sido despedidos injustificadamente, se reitera que el pago del preaviso omitido previsto en la norma en comento, no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el empleo.” Y, como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de un trabajador amparado por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no le corresponde el reclamado preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la indemnización que lo sustituye prevista en el artículo 125 ibídem.- En consecuencia, el reclamo del preaviso previsto para los trabajadores excluidos de la estabilidad, se traduce en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.
De igual modo, se observa que el demandante, quien sostiene que prestaba servicios los días viernes a domingo; los días primeros de 8:00 pm., a 1:00 am., y los días domingos de 4:00 pm., a 10:00 pm., lo que equivale a 6 horas de servicio en cada jornada, para dieciocho (18) semanales; sin señalar fundamento jurídico ninguno, reclama el pago de la suma de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 123.381,60) por concepto de 48 horas nocturnas.
Ahora bien; en cuanto a la jornada nocturna, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 90 señala que ésta no puede exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales; y, como quiera que la jornada cumplida por el aquí accionante no llegan al límite mínimo señalado por el Constituyente, en criterio de quien decide, tal petición se traduce en contraria a derecho.- Así se deja establecido.
Se observa del cuerpo de la demanda, que el accionante para establecer el salario con el cual ha de serle satisfecha la prestación de antigüedad, cuyo monto ya este Juzgado determinó; en el folio 4 realiza una serie de inentendibles cálculos relacionados con la jornada, señalando aparentemente una jornada ordinaria de 44 horas de labores diurnas y una extraordinaria de 18 horas semanales, reclamando el pago de 48 horas nocturnas, lo que resulta absolutamente fuera de los parámetro legales, improcedente y por tanto contrario a derecho; toda vez que las diez y ocho (18) que pretende como extraordinarias y como horario nocturno debido por la empresa, constituyen su jornada ordinaria.- Así se deja establecido.
En cuanto al reclamo por parte del actor de la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES con ocho céntimos (Bs. 118.636,08) por concepto de 24 horas de días feriados que afirma laboró en el lapso comprendido entre el 15-02-2002 y el 07-09-2003, el Tribunal observa, que el demandante, quien alegó que su jornada era de viernes a domingo; pretende reclamar como feriados laborados los días feriados que coinciden con los días viernes, sábados o domingo que constituyen su jornada ordinaria,
Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra excepciones a la consideración del día domingo como feriado, dentro de los que señala, aquellos cuyas actividades no puedan interrumpirse por razones de interés público.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por su parte, desarrolla cuáles son este tipo de actividades excepcionadas, dentro de las que cita entre otras, las dedicadas al suministro de víveres y alimentos (literal f) y las dedicadas a la diversión y esparcimiento público (literal h).- Por tanto, siendo la aquí demandada una empresa cuyas actividades encuadran dentro de los supuestos arriba señalados; siguiendo el criterio recogido por la Doctrina y Jurisprudencia Patrias, para considerar que en las empresas que prestan servicios análogos a los que presta la demandada, los días domingo constituyen días ordinarios de prestación de servicios, con la única obligación para los patronos de otorgar a sus trabajadores, un día de descanso compensatorio durante la semana, lo que no aplica en el caso del demandante quien sólo cumplía una labor parcial los días viernes, sábado y domingo; siendo claro que sólo corresponderá el recargo de 50% a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos días domingos que coincidan con feriados, que en el caso de autos, para el tiempo de prestación de servicios, se compadece con siete (7) días feriados, que con el recargo de Bs. 6.214,28 que se corresponde con el 50% previsto en el citado artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el salario de Bs. 12.428,57 llevan éste a la suma de Bs. 18.642,85 que multiplicados por los siete (7) días feriados, arrojan un resultado de CIENTO TREINTA CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 130.499,98).- Así se deja establecido.
Por último, se observa del cuerpo de la demanda, que el actor reclama todos los conceptos, a razón del salario de Bs. 16.472,15 que estableció como integral, cuando es lo cierto, que con excepción de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido, todos los conceptos que corresponden al trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios proceden conforme al salario normal, siendo con éste, con el que el Tribunal verificará los cálculos correspondientes.- Así se deja establecido.
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 105 días, los cuales multiplicados por el salario establecido por el Tribunal de Bs. 13.222,61 arroja como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.388.374,00).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 396.678,30) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 595.017,45) por concepto de 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 4.474.285,20) por concepto de 360 días de salarios caídos, calculados desde el 07 de septiembre de 2003 (fecha del despido) y el 01 de septiembre de 2004 (fecha de interposición de la demanda), cuando el demandante cesó en su expectativa de reenganche.
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de 4 horas de descanso entre jornada.
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de reposo para las comidas.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.862.263,99) y no el establecido por el actor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.204.567,00), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.388.374,00) por concepto de 105 días de Prestación de Antigüedad.- SEGUNDO: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 396.678,30) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 595.017,45) por concepto de 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 4.474.285,20) por concepto de 360 días de salarios caídos, calculados desde el 07 de septiembre de 2003 (fecha del despido) y el 01 de septiembre de 2004 (fecha de interposición de la demanda), cuando el demandante cesó en su expectativa de reenganche.- QUINTO: TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de 4 horas de descanso entre jornada.- SEXTO: TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.954,52) por concepto de reposo para las comidas.
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.
Tales intereses se calcularán por el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, tomando como base lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de enero de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE PACHECO PRIETO contra la empresa MI RANCHO CAMPESTRE, C.A, condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.862.263,99) por los conceptos arriba descritos, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 25 de enero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 31/01/2005, siendo las 1:30 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO
GG-Z/SOF
EXP. N° 0286-04
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