REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


194° y 145°


N° de EXPEDIENTE: 0325-04

PARTE ACTORA: JOSE GODINHO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.872.152

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.350.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PARCELEROS Y VECINOS LAS POLONIAS NUEVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiuno (21) de enero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 29 de abril de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada ASOCIACION DE PARCELEROS Y VECINOS LAS POLONIAS NUEVAS arriba mencionada, como “empleado” (sic), cumpliendo un horario de 4:00 am., a 6:00 pm., de domingo a domingo, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 203.571,00 mensuales; es decir Bs. 6.785,70 diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el día 08 de febrero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente,.

Que con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, en reclamo de las prestaciones sociales de las que se dice acreedor, no lográndose en sede administrativa la conciliación entre las partes, decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 891.318,99) hecha que fuera la deducción de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 332.482,00), cuyo monto reclamado discriminó de la siguiente manera:

PRIMERO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al literal “d)” (sic) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 305.356,50) por concepto de Prestación de Antigüedad.
CUARTO: CIENTO DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs. 116.035,47) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
QUINTO: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 66.339,12) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
SEXTO: TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 318.927,90) por concepto de días domingo y feriados.

Solicitó también el actor, el pago de los intereses de prestaciones sociales, más los intereses moratorios, que solicitó los calculase un perito nombrado por el Tribunal; por último solicitó la corrección monetaria así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano JOSE GODINHO REYES en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho.- Así se deja establecido.

En consecuencia se ordena a la demandada ASOCIACION DE PARCELEROS Y VECINOS LAS POLONIAS NUEVAS cancelarle al demandante los conceptos por él demandados; es decir: PRIMERO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al literal “d)” (sic) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 305.356,50) por concepto de Prestación de Antigüedad.- CUARTO: CIENTO DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs. 116.035,47) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.- QUINTO: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 66.339,12) por concepto de Utilidades Fraccionadas.- SEXTO: TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 318.927,90) por concepto de días domingo y feriados.

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán por el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, tomando como base lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de enero de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano condenándose a la última, a pagar al demandante JOSE GODINHO REYES, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 891.318,99) por los siguientes conceptos: PRIMERO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.771,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al literal “d)” (sic) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 305.356,50) por concepto de Prestación de Antigüedad.- CUARTO: CIENTO DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs. 116.035,47) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.- QUINTO: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 66.339,12) por concepto de Utilidades Fraccionadas.- SEXTO: TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 318.927,90) por concepto de días domingo y feriados, más los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios que determine la experticia complementaria del fallo, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.


Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 21 de enero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ



SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO




Nota: En la misma fecha de hoy 31/01/2005, siendo la 3:00 pm., se publicó y registró esta decisión.



EL SECRETARIO



GG-Z/SOF
EXP. N° 0325-04