REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de enero de 2005

194º y 145º

Por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente N° 0429-05 (Nomenclatura de este Tribunal). De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa, constituye una demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NANCY CONSTANZA CONDE PACHECO, contra la JUNTA PARROQUIAL “CECILIO ACOSTA” perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y solidariamente contra el ciudadano JOSE PEÑA. Quien suscribe, antes de realizar actos de procedimiento, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:

De la lectura efectuada por el Despacho al escrito libelar, se observa que la acción está dirigida a obtener el cobro de las Prestaciones Sociales contra la Junta Parroquial Cecilio Acosta que pertenece a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En este sentido, el establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

“Artículo 78: La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales”.

Del artículo precedentemente transcrito se deduce que ciertamente, tal como lo afirma la trabajadora accionante, las Juntas Parroquiales dependen directamente de la Alcaldía.

Ahora bien, para resolver, este Tribunal considera oportuno transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 09 de marzo del año 2000, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano …
La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñan sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano …, se desempeñó como Agente Policial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público municipal, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino excluido de ella, como lo expresa el artículo 8º eiusdem.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, estableció lo siguiente:



… la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las “Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial”, estableció:
“Una de las consecuencias más inmediatas de la transferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. …”
Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.” (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 163. Caracas, 2000.)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las controversias planteadas entre los empleados estadales o municipales y los organismos públicos en los cuales prestan sus servicios, deben resolverse, en todo caso, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial competente por el territorio.

El fallo transcrito ha sido ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe ser acatado por los todos los tribunales laborales del país. En atención al principio de Unidad de la Jurisprudencia, quien sentencia hace suyo la motivación del fallo arriba citado y lo aplica en toda su integridad.

En el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el Municipio Guaicaipuro, por ser éste el representante de la Junta Parroquial Cecilio Acosta, pretensión que constituye una controversia entre un funcionario público municipal y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Por tal motivo, y acogiendo el criterio precedentemente transcrito, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NANCY CONSTANZA CONDE PACHECO contra la JUNTA PARROQUIAL CECILIO ACOSTA perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JOSE y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.




En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 0429-04
CRS/EVZ