REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2288

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cédula de identidad número 6.415.812.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS AZUAJE BENITES y DAVÍD SALOMÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.267 y 36.308, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en, fecha dos(02) de Septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUERDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HAUSIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254 y 44.810, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha once(11) de Marzo de 2003, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día primero (1°) de Febrero de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano ENRIQUE J. GRAFFE, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que junto a sus defensas, fue opuesta la Cosa Juzgada, toda vez que su representada había celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, un contrato de transacción el cual fue debidamente homologado, circunstancia que señala no haber analizado la sentencia recurrida, y la cual, pese a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, exime a su representado de cualquier pago por los conceptos contemplados en dicha transacción. Igualmente señaló que nuestro más alto tribunal en diversas sentencias ha establecido que en los casos en que se encuentre una transacción a los autos, la misma debe ser analizada por el tribunal, a los fines de examinar si los conceptos demandados, se ajustan a los que son objeto de la transacción, a los fines de determinar si configura la cosa juzgada.-
Concluida la exposición del recurrente, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la sala a los fines de estudiar las actas que conforman el expediente de la presente causa, regresando en el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponer como excepciones perentorias, una serie de defensas, entre las cuales se encuentra la Cosa Juzgada, señalándose mediante jurisprudencia, que las mismas se resuelven como punto previo de la sentencia definitiva. En observancia a ello, este Tribunal procede a analizar tal planteamiento, aún cuando el mismo fue opuesto como última defensa de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.-
Ahora bien, en relación a la misma, tenemos que a los autos, consta del folio noventa (90) al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente contrato de transacción celebrado entre el ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO, con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, en el cual afirman las partes lo difícil que resulta para ellas determinar si existe o no un vínculo de carácter laboral, los mismos a todo evento, en el caso de que se considerase que si revestía tal carácter la relación que sostuvieron, procedieron pactar ante un funcionario autorizado a los fines de precaver un eventual litigio, el pago por parte de la empresa demandada, por los conceptos que se describen en la cláusula segunda, los cuales se observan estar reflejados en el escrito libelar.-
Teniendo de dicha forma, identidad de sujetos y de objeto, entre el escrito transaccional y los elementos de la presente causa, al contener la señalada negociación la debida homologación del funcionario administrativo, deviene conforme a lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su carácter de Cosa Juzgada de la referida transacción, la cual aún cuando si bien es cierto no emana de un órgano jurisdiccional, su consecuencia jurídica taxativa emana de norma reglamentaria, circunstancia que merece observancia, toda vez que al tenerse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ningún juez, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en el presente caso, al ser de las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio) puede decidir acerca de lo determinado por las partes en un acto de autocomposición procesal, el cual constituye un medio alternativo de solución de conflictos, que es promovido por nuestro texto constitucional y que actualmente es desarrollado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En este orden de ideas resulta oportuno acotar que, antes de la publicación del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la homologación realizada en sede administrativa, era vista como una excepción al concepto estricto de Cosa Juzgada, como podemos observar en la obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, de Heraclio Nuñez Rincón, en la cual señala lo siguiente:
“En la especialidad laboral, se encuentra determinadamente la cosa juzgada en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse a la transacción que haya cumplido con los requisitos que esa disposición reglamentaria exige, el carácter de tal. Al existir , entonces, una transacción celebrada por ante el funcionario administrativo del trabajo, que puso fin a la contención entre las partes, y procederse al ejercicio de la acción laboral, se opondrá con éxito la excepción de la cosa juzgada.”
En base a las anteriores consideraciones y verificada la procedencia y licitud de la transacción que le fue opuesta a la accionante por parte de la empresa demandada, es inevitable para quien decide, declarar CON LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA invocada en el escrito de contestación de la demanda y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano BLANCO PEÑA JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.415.812, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en, fecha dos(02) de Septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo., por PRESTACIONES SOCIALES.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
DR. REINALDO PAREDES

EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 03-2288