BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0544-05.

PARTE ACTORA: VALERO DE LEPORE MILDRED LUCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.879.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA. Debidamente registrada ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de diciembre de 1991

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ANTONIETY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.867

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de Competencia, solicitada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2004, como consecuencia de la ejecución de la presente causa por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE contra ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA.

En fecha 21 de diciembre de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 203 folios útiles, por este Juzgado Superior. En fecha 25 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y fija el lapso de diez (10) días hábiles para decidir el presente conflicto de competencia, para lo cual se basa en las siguientes observaciones y conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con motivo de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana VALERO DE LEPORE MILDRED LUCIA contra ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, declarando que carece de competencia material para seguir conociendo de la causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, fue recibida la presenta causa, por el Juzgado de Municipio Zamora. En fecha 30 de Enero de 2004 se dicto sentencia, contra la cual se ejerció recurso de apelación.

En fecha 15 de Marzo de 2004 se dio por recibida la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, fijándose la audiencia para el día 12 de Mayo de 2004 la cual quedó Desistida.

Asimismo se evidencia de auto de fecha 03 de septiembre de 2004, que la decisión quedó definitivamente firme, por lo que se acuerda designar experto a los fines de la práctica de la experticia complementaria

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, y declara que carece de competencia material para ejecutar la sentencia, por lo que solicita la regulación de la competencia ante este Juzgado Superior.

Para decidir se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al procedimiento de ejecución, no emite señalamiento alguno, respecto de quien debe ejecutar, las causas conocidas en Primera Instancia por los Juzgados de Municipio, solo señala en el artículo 200, que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipios, continuaran siendo conocidos por estos tribunales

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el viejo principio procesal de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica la norma que la jurisdicción y competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Sobre las consideraciones expuestas y frente a la carencia de norma expresa que regule la ejecución de las sentencias proferidas en la fase transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solución del caso subjudice, debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a la luz de lo establecido en el artículo 523 ibidem, que atribuye la competencia para ejecutar la sentencia definitivamente firmes al Tribunal que haya conocido la causa en Primera Instancia, se concluye que la ejecución de la sentencia, corresponde al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se deja establecido.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/lm
EXP N° 0544-05