BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0546-05.

PARTE ACTORA: CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.071.431.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA Y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORALVA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 10, Tomo10, Tomo 292-A-Sgdo., en fecha 02 de junio de 1997..

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY A. GEORGES YACUP, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.039

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de Competencia, solicitada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2004, como consecuencia de la ejecución de la presente causa por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARRASQUEL FREITES CIRO RAFAEL contra INVERSIONES ORALVA C.A.

En fecha 21 de diciembre de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 138 folios útiles, por este Juzgado Superior. En fecha 25 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se establece el lapso de diez (10) días hábiles para decidir el presente conflicto de competencia, para lo cual se basa en las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de octubre de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Plaza, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada Con Lugar.

Asimismo se evidencia de auto de fecha 28 de junio de 2004, que la decisión quedó definitivamente firme, por lo que se acuerda designar experto a los fines de la práctica de la experticia complementaria

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de junio de 2004, declara que carece de competencia material para ejecutar la sentencia, por lo que solicita la regulación de la competencia ante este Juzgado Superior.

Observa esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al procedimiento de ejecución, no emite señalamiento alguno, respecto de quien debe ejecutar, las causas conocidas en Primera Instancia por los Juzgados de Municipio, por lo que se debe aplicar analógicamente el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución de la sentencia, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, es decir, que le debe corresponder la ejecución de la sentencia, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se deja establecido.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (14) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/lm
EXP N° 0546-05