BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0539-05.

PARTE ACTORA: MOISÉS DAVID GARCIA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.486.839.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.153.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ILDELMARO LATUFF PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en juicio por concepto de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MOISES DAVID GARCIA BERROTERAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa y se fijó la Audiencia para el día 03 de febrero de 2005, a las 1:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 12 de Enero del año 2005, bajo nota de diario número 03 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudo perfectamente la parte demandante tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de la parte recurrente, declara el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano ILDELMARO LATUFF PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2004. Se confirma la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0539-05