BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0542-05

PARTE ACTORA: KELVIS JOSE OBREGON URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.198.868.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.123.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. o SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A.

MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES





Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declaró Inadmisible la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano KELVIS JOSE OBREGON URBINA contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. o SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A.
En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 03 de febrero de 2005, a las 03:30 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que corrigió correctamente el libelo de demanda; que si se establece la identificación de la parte demandada; que estableció el salario base y la forma de calcular los diversos conceptos reclamados; que si efectuó el cálculo del salario integral; que el salario del actor no tuvo variación alguna durante la existencia de la relación laboral.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que la parte actora, en su libelo de demanda, no es clara al identificar a la parte demandada, ya que señala una empresa denominada OSPMO, S.R.L., que cedió sus derechos a otra empresa denominada COMPAÑÍA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A. y en el petitorio, demanda a SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A., empresa cesionaria de VIGILANCIA PRIVADA, SEGURIDAD, PROTECCIÓN E INVESTIGACIONES OSPMO, S.R.L., en la persona de cualquiera de sus directores.

Asimismo se observa, que la Juez a-quo, libra un despacho saneador en fecha 17 de noviembre de 2004, a los fines de que el actor indique con claridad la identificación de la parte demandada y el objeto de la demanda, y como efectuó los diferentes cálculos de los conceptos demandados.

Con posterioridad en fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación, el cual es declarado insuficiente por la Juez a-quo, quien en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda.

Considera quien decide, acotar que en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, que se le atribuye al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de examinar la demanda antes de decidir acerca de su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, suplantando las llamadas cuestiones previas, existentes en el procedimiento indicado en nuestro Código de Procedimiento Civil, figura que ya no existe a la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello con la intención de examinar el escrito libelar al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto del escrito de subsanación se desprende con claridad, la forma en que fueron calculados los diversos conceptos demandados, no es clara la identificación de la parte demandada, ya que en la indicación del demandado aparece SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A., pero en el petitorio se indica SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., es decir, aparecen dos nombres diferentes, referentes a la demandada, por lo que al momento, no solo de notificar a la demandada sino de ejecutar la sentencia u cualquier otro acto como tal con fuerza definitiva, se crearía un gran problema para el tribunal, ya que no sabría en que persona jurídica hacerlo. Es por ello, que resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente apelación y confirmar la decisión recurrida.

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud del salario de la parte actora.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0542-05