REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0561-05.

PARTE ACTORA: NUÑEZ PALACIOS FRANCISCO RAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.532.634

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.505.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO RECREACIONAL DEL TRAAJO (INCRET)

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EGLE MOROS CRUZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.697

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 13 de octubre de 2004, en el cual se declara incompetente y remite el presente expediente a esta Alzada, en el juicio que por Calificación de Despido, fue incoado por el ciudadano NUÑEZ PALACIOS FRANCISCO RAUL contra el INSTITUTO RECREACIONAL DEL TRABAJADOR (INCRET)

En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 111 folios útiles, por este Juzgado Superior y se establece el lapso de diez (10) días hábiles para decidir el presente conflicto de competencia, para lo cual se basa en las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guarenas, declaró que en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecía de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 17 de la Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, ya que se estableció que las causas que se encuentren en segunda instancia serán conocidas por los Juzgados Superiores, así como las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio.

Observa esta Alzada, del análisis del presente expediente, que en efecto fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2002, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se oyó, en fecha 14 de octubre de 2002, remitiéndose el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Tribunal competente para la fecha, sobreviniendo la incompetencia del referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 198 y 200 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, resultando competente para conocer de la referida apelación este Juzgado Superior. Así se deja establecido.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, procederá a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.
RPM/JAC/lm
EXP N° 561-05