BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0425-04

PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.511.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE, JOSE ABREU, DARWIN MAGALLANES y LEOMARY HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.966, 64.275, 63.866 y 79.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANTRYS CARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de marzo de 1972, bajo el Nº 62, Tomo 09-A-Pro.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó experticia complementaria del fallo y negó que el decreto de ejecución pudiera contener cálculo de prestaciones sociales, en demanda que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ contra la empresa PANTRYS CARACAS, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 28 de enero de 2005, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo, habiéndose solicitado por el Juez a-quo que efectuara los cálculos correspondientes; que se le negó el cálculo de las prestaciones sociales en ejecución, habiendo persistencia en el despido por no reenganchar el patrono al trabajador.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa MALFOT, C.A., expuso: Que participaba como un tercero porque fue condenada solidariamente en la decisión apelada por la parte actora; que no era patrono del demandante; que en ningún momento fue notificada en el juicio; que no existe una unidad económica con la empresa demandada.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en vista de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de apelación, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el día 04 de febrero de 2005, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora señalados por el ciudadano Juez, procede a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que en fecha 22 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Carrizal, declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa PANTRYS CARACAS, C.A., decisión que quedó definitivamente firme, razón por la cual el Juzgado a-quo decreta la ejecución voluntaria en fecha 01 de febrero de 2000 y la forzosa el día 10 de febrero de 2000, razón por la cual, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de practicar el reenganche del trabajador, siendo infructuoso el mismo.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de mayo de 2000, se hace presente, por medio de diligencia, la empresa MALFOT, C.A., la cual opera en la sede donde se trasladó el tribunal a los efectos de ejecutar el reenganche del trabajador, a los fines de informar que el ciudadano actor, no laboraba para la empresa, por lo que no podían reengancharlo. E igualmente, en fecha 30 de mayo de 2000, apela de la decisión, apelación que fue declara extemporánea.

Así las cosas, en diligencias de fechas 03 de diciembre de 2003, 28 de enero, 09 de marzo y 16 de junio de 2004, la representación de la parte actora, solicita al tribunal, que en virtud de la contumacia del patrono, proceda a la ejecución forzosa y obligue al patrono al pago de las prestaciones sociales del trabajador, indistintamente en las empresas PANTRYS CARACAS, C.A. o MALFOT, C.A. y a su vez efectúa los cálculos de las mismas, así como los salarios caídos.

En decisión de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado a-quo, decide declarar la solidaridad entre las empresas, por lo que la ejecución se podrá practicar en cualesquiera de las dos; niega que se pueda ejecutar en una sentencia de Calificación de Despido el pago de prestaciones sociales y ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el incremento salarial decretado por el Ejecutivo.

Del análisis del fundamento de la presente apelación, observa quien decide, que en cuanto a la posibilidad del Juez, de ordenar una experticia complementaria del fallo, esta -ordenar la experticia complementaria del fallo- es una facultad que le atribuye la ley, es decir, que no por el hecho de haberle solicitado a la representación de la parte actora, que efectuara los cómputos a pagar, no podría el Juez a-quo, por medio de su decisión, ordenar dicha experticia, ya que la misma es utilizada a los fines de garantizar la transparencia en las resultas del proceso. Así se decide.-

En cuanto a la negativa del Juzgado a-quo, de acordar y calcular el pago de prestaciones sociales, observa este Juzgador, que no se evidencia de las actas del expediente, que exista una manifestación de forma cierta, de parte del patrono, de su insistencia en el despido. Asimismo, debemos tener presente, que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral, que persigue garantizar el trabajo en la empresa y calificar el despido efectuado por el patrono como injustificado, por lo que el tribunal a-quo no podía ordenar en un juicio de estabilidad, el pago de prestaciones sociales, para lo cual deberá proceder el demandante, por medio del juicio ordinario. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA MANRIQUE PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de Julio de 2004, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud del salario de la parte actora.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0425-04.