BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 93-0122.

PARTE ACTORA: CLEMENTE DE SOUSA ABREU COELHO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 81.211.463.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y HECTOR CARRERA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.956 y 43.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL DE GUARENAS, C.A. o AUTOMERCADO CENTRAL GUARENAS, S.R.L. y FRIGORIFICO Y LICORERIA PACAIRIGUA, S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1973, bajo el Nº 01, tomo 27-A y en fecha 05 de octubre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 122-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JAIMES, JUSTO MORAO y CESAR JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.438, 3.316 y 39.633 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JUSTO MORAO y HECTOR CARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, en fecha 17 y 21 de mayo de 1993, contra la decisión de fecha 02 de abril de 1993, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU COELHO contra las empresas SUPERMERCADO CENTRAL DE GUARENAS, C.A. o AUTOMERCADO CENTRAL GUARENAS, S.R.L. y FRIGORIFICO Y LICORERIA PACAIRIGUA, S.R.L.

En fecha 18 de junio de 1993, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Asimismo se observa que este Juzgado resolvió en dos oportunidades la presente causa, reponiéndose la misma al estado de dictar nuevamente la sentencia, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se fija la Audiencia para el día 02 de febrero de 2005, a las 2:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada apelante, exponiendo la representación de la parte accionante que apelaba porque se trataba de un despido injustificado y que el a-quo condenó el pago del preaviso al demandante.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en vista de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de apelación, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el cuarto día hábil siguiente, a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora señalados por el ciudadano Juez, para dictar el dispositivo del fallo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por lo que pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 02 de Enero del año 2004, bajo nota de diario número 12 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha dos (02) de abril del año 1993, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU COELHO contra las empresas SUPERMERCADO CENTRAL DE GUARENAS, C.A. o AUTOMERCADO CENTRAL GUARENAS, S.R.L. y FRIGORIFICO Y LICORERIA PACAIRIGUA, S.R.L., en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha dos (02) de abril del año 1993. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exime de pago de costas del recurso al trabajador apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 93-0122