REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0568-05.

PARTE ACTORA: PEREZ COLMENARES LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.102.426

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.379.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 11 de enero de 2004, en el cual se declara incompetente y remite el presente expediente a esta Alzada, en el juicio que por Calificación de Despido, fue incoado por el ciudadano PREZ COLMENARES LUIS ERNESTO contra el COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L.
En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 120 folios útiles, por este Juzgado Superior y se establece el lapso de diez (10) días hábiles para decidir el presente conflicto de competencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, declaró que en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecía de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 17 de la Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, ya que se estableció que las causas que se encuentren en segunda instancia serán conocidas por los Juzgados Superiores, así como las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio.

Del análisis del presente expediente, se observa que en fecha 05 de junio de 2001 fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se oyó, en fecha 14 de junio de 2001, remitiéndose el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Tribunal competente para la fecha, sobreviniendo la incompetencia del referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 198 y 200 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, resultando competente para conocer de la referida apelación este Juzgado Superior. Así se deja establecido.-

SEGUNDO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, procederá a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.-

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro días (24) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.
RPM/JAC/lm
EXP N° 568-05