REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 000103
I
NARRATIVA
En fecha 19-01-04, fue recibida por ante este Tribunal, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: LUIS SOLORZANO y RAFAEL EDUARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.347.493 y 13.979.158 respectivamente, debidamente representados por el abogado MELVIN BONILLO HERNANDEZ., inscrito en el inpreabaogado bajo el Nº 33.815, contra CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A.
La pretensión sustancial del caso es el pago de las cantidades siguientes:
LUIS SOLORZANO, demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 693.200,00) reclamados por el demandante por concepto de pago de 15 días de preaviso, 10 días por indemnización, 12.50 días por utilidades fraccionadas, 9.15 días por vacaciones fraccionadas, 50 días por salarios caídos, 5 meses de fideicomiso, 15 días de antigüedad; alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales, desde el 20-05-99 hasta el 21-10-99, con el cargo de mesonero, devengando un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) diario, hasta el 21-10-99, cuando fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: 15 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
SEGUNDO: 15 días de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
TERCERO: 10 días por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00)
CUARTO: 12.50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).
QUINTO: 9,15 días VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73.200,00)
SEXTO: 50 días por concepto de SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.344.000,00).
SEPTIMO: 05 meses de FIDEICOMISO
Señala el actor que en fecha 13 de diciembre de 1999, la empresa CENTRO HIPICO CLUB MI ALEGRIA citó al trabajador y recibió la oferta de un cheque por Bs. 200.000,00 a favor del Banco Caracas el cual recibió gustosamente como adelanto de sus prestaciones sociales.
La empresa le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 293.200,00).
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 693.200,00).
RAFAEL EDUARDO RUIZ, demanda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.721.280,00) reclamados por el demandante por concepto de pago de 45 días de preaviso, 30 días por indemnización, 3.66 días por utilidades fraccionadas, 25 días por vacaciones fraccionadas, 43 días por salarios caídos, 12 meses de fideicomiso, 60 días de antigüedad. Alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales, desde el 03-08-98 hasta el 30-10-99, con el cargo de Barman, devengando un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) diario, hasta el 30-10-99, cuando fue despedido injustificadamente.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
PRIMERO: 45 DIAS DE PREAVISO, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00)
SEGUNDO: 60 días de ANTIGÜEDAD: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).
TERCERO: 30 días por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.000,00)
CUARTO: 3.66 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 0 (Bs. 29.280,00).
QUINTO: 25 días VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00)
SEXTO: 43 días por concepto de SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.344.000,00).
SEPTIMO: 12 meses de FIDEICOMISO
Señala el actor que en fecha 13 de diciembre de 1999, la empresa CENTRO HIPICO CLUB MI ALEGRIA citó al trabajador y recibió la oferta de un cheque por Bs. 500.000,00 a favor del Banco Caracas el cual recibió gustosamente como adelanto de sus prestaciones sociales.
SUB TOTAL DEMANDADO: la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.171.280,00).
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que los demandantes hayan tenido un ingreso promedio semanal de Bs. 8.000,00, negaron que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que ellos renunciaron, negaron y rechazaron todos los conceptos solicitados por los trabajadores, (Folio 145 al 150), no procedió a negar uno a uno los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores indicando el hecho cierto como así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
Oídas como fueron, en la Audiencia de Juicio, los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas procesales relacionadas con el presente expediente; evacuadas y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal y estando en el lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La Representante Judicial de la parte Demandada, antes de dar contestación a la Demanda opuso, para ser resuelto como punto previo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en ese sentido, alega la apoderada Judicial de la parte accionada que efectivamente en fecha 11/06/2000, los ciudadanos hoy Demandantes interpusieron Demanda, en contra de su representada, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, pero que en la oportunidad de dar contestación a la Demanda se opuso Cuestiones Previas, y en virtud de esta interposición, continua diciendo la parte accionada, el Tribunal dictó un auto donde acuerda el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas; desde la fecha en que se dictó el mencionado auto hasta la fecha en que entró en vigencia el nuevo procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hubo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, pasando más de un año sin que la parte actora, tampoco, impulsara este procedimiento, y en tal sentido solicita se declare la perención de la instancia por inactividad y desmotivación de la parte actora en este procedimiento.
Por su parte, a este respecto, alega la representación de la parte actora que, si bien existió una inactividad tanto de la parte actora como de la demandada, de acuerdo con la revisión que se hizo de las actas procesales no había transcurrido todavía un año de inactividad al pasar el expediente al nuevo régimen, por lo tanto solicita al ciudadano Juez se haga una revisión de las actas a los fines de determinar si efectivamente hay o no la perención solicitada por la parte demandada.
Oídas, como fueron, las partes y revisadas las actas procesales, con lo que respecta al punto previo planteado, este sentenciador observa lo siguiente: efectivamente, se desprende de las actas que al momento de contestar la demanda, la demandada opuso Cuestiones Previas, asimismo, se observa que nunca hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a que si era o no procedente la oposición de dichas Cuestiones Previas a los fines de que la parte actora procediera, o no, a subsanar; por lo que mal pudiera, entonces, decirse hoy que hubo inactividad de la parte actora, cuando la parte actora no podía actuar hasta tanto no hubiera un pronunciamiento del Tribunal; asimismo, observa quien aquí sentencia que en el ínterin del lapso que transcurrió sin darse el pronunciamiento del Tribunal que conocía de esta causa, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella la aplicación de un nuevo régimen, por supuesto, a este procedimiento lo absorbe el nuevo régimen y en este caso especifico, de acuerdo con el estado en que se encontraba para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, quedó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 197 ejusdem y específicamente en el Numeral 1° que establece:
Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1° Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley; Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Omisis...
Cuando revisamos la nueva Ley nos damos cuenta que lo relacionado con las Cuestiones Previas quedó derogado por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo; dicho esto, considera este Tribunal que si había alguna cosa que subsanar se debió hacer uso, o solicitar, al menos, la intervención del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció de la presente causa en esa etapa del proceso, cosa que no consta en el expediente, lo que deja en la convicción de este Juzgador, entonces, que no hubo necesidad de hacer uso del Despacho Saneador.
Hecho, como ha sido el anterior razonamiento, considera entonces, este Juzgador que no procese la solicitud de declaración de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la
parte Demandada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud y así debe ser establecido en el Dispositivo del presente Fallo.
Dilucidado, el Punto Previo opuesto por la Parte Demandada, pasa entonces, este Sentenciador a conocer el Fondo de la presente Demanda y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACÍÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que
regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, acepto la Relación Laboral y se limitó a rechazar, contradecir y negar, sin hacer señalamiento alguno a la procedencia de los conceptos reclamados, indicando cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, teniendo la demandada la carga probatoria de aportar a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Estando en el lapso legal correspondiente para Promover Pruebas, el Abogado ISMAEL JOSÉ KEY, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, hizo uso de este Derecho; haciendo lo propio el Abogado GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada CLUB PRIVADO MI ALEGRIA, y en ese sentido pasa entonces este Juzgador a analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y admitidos por este Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ):
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Reprodujo el merito favorable de los autos.
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
Asimismo, la parte actora promovió las siguientes Documentales:
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.000,00), cursante en el expediente en el folio número 57,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 23.334,00), cursante en el folio 58 del expediente,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 23 334,00), el cual cursa en el expediente al folio 59,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 23 334,00), cursante al folio 60 ,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 23 334,00), cursante al folio 61 ,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 23 334,00), cursante al folio 62 ,
• Sobre de pago a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 28.000,00), cursante en el expediente en el folio número 63,
• Recibo por concepto de pago de participación de útilidades a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 41.458,679), cursante en el expediente en el folio número 64,
• Recibo por concepto de pago de participación de vacaciones a nombre de RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 108.000,00), cursante en el expediente en el folio número 65.
Con relación a las Documentales que anteceden, pretende la Representación de la Parte Actora (Ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ), PROBAR EL EFECTIVO VÍNCULO LABORAL entre el Accionante y la Empresa Demandada, y por cuanto, la parte accionada, en ningún momento a desconocido la Relación Laboral, considera, entonces, este Sentenciador, que no está controvertida dicha Relación y por consiguiente es inoficioso analizar y valorar dichas pruebas, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de cheque del Banco Caracas Nº 41128331 a nombre de mi representado RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00), cursante en el expediente en el folio número 12.
Por cuanto este Medio de Prueba no fue Impugnado, Tachado ni Desconocido por la parte Accionada, es por lo que este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, queda en la convicción de quien aquí decide que efectivamente el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RUIZ (hoy Actor) recibió, de la Empresa CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
• Asimismo, la Representación de la Parte Actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos(as): CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, EMILIO DE JESÚS ABAD y YARELIS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número 4.279.604, 10.099.309 y 10.095.284 respectivamente.
Con relación a este Medio Probatorio, observa este Sentenciador que los Testigos promovidos no comparecieron a los actos de evacuación, por lo que dichos actos se declararon desiertos y, en consecuencia, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES PRIVADAS
La Parte Demandada promovió las siguientes documentales:
• Marcadas con las letras “A” transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 13 / 12 / 1999, con relación al ciudadano Rafael Eduardo Ruiz, cursante al (folio 140).
Con relación a este medio de prueba, este Sentenciador observa que la representación de la Parte Actora desconoció en su contenido y firma el mencionado documento por cuanto nunca fue suscrito por su Mandante y, asimismo, objetó la forma y procedimiento que se utilizó para homologar dicha transacción, por cuanto no se identifica al funcionario que aparece suscribiendo la mencionada homologación; en ese sentido la parte demandada solicitó la prueba de cotejo; y el Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que informara:
1° sí reposa en sus archivos homologación impartida a una transacción efectuada entre el Ciudadano Rafael Eduardo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 13.979.159, asistido por el abogado Melvin Bonillo H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.515, y la abogada en ejercicio Erika Díaz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.155, en su carácter de apoderada judicial del Club Mi Alegría C.A. en fecha 13 de Diciembre de 1999.
2° El nombre, apellido, cédula de identidad, y demás detalles que identifiquen a la persona que para ese entonces estaba designada para homologar dicha transacción.
Consta, entonces, al folio 178 (Primera Pieza) de este expediente, informe de fecha 15 de Octubre de 2004 emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y recibido por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2004, donde informa que “... sobre homologación impartida a una transacción entre el ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ y la empresa CLUB MI ALEGRIA C.A., el 13 de diciembre de 1999, ... le comunico que no reposa ningún documento sobre lo solicitado.”
Asimismo, consta a los folios 180 y 181 (Primera Pieza) de este expediente, informe suscrito por los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA, Agentes: FRANKLIN PEREZ y JOHANA VALERA, en el cual se concluye lo siguiente:
“La firma de clase ilegible, realizada en tinta estereográfica de tono negro, presente en el documento debitado con el carácter de: EL TRABAJADOR Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE, evidenció al análisis practicado, elementos del automatismo escritural, DIFERENTE a los observados en las firmas, que en primer término con el carácter de los “OTORGANTES”, suscribe la planilla de Autenticación y devolución, del documento dubitado y su homologa presente en el documento propiamente dicho, ESTO ES QUE HAN SIDO REALIZADAS POR PERSONAS DISTINTAS”.
Se desprende, entonces, de los informes arriba mencionados y recibidos por este Tribunal, que no consta en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, que se haya homologado, por ante ese organismo, ninguna Transacción con las características del Documento consignado por la Parte Demandada; asimismo, se desprende de los mencionados informes que, de acuerdo con la experticia hecha por los funcionarios de EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA, que las firmas que aparecen en el documento sometido a experticia no son del ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ y el Abogado que le Asiste MELVIN BONILLO H; por lo que queda, entonces, en la convicción de este Sentenciador que tal transacción nunca se realizó, y por consiguiente, quien aquí decide la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
• Marcado con la letra “B” cheque Nº 41128331 a nombre de Rafael Eduardo Ruiz en fecha 13 /12/1999 por la suma de Bs. 550.000,00 girado contra el Banco Caracas C.A., cursante al (folio 141 de la Primera Pieza).
Por cuanto el Accionante admitió haber recibido de parte de la empresa la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, considera este Tribunal Inoficioso valorar la presente Prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcadas con las letras “C” transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 13 / 12 / 1999, con relación al ciudadano Luis Solórzano, cursante al (folio 142)
• Marcado con la letra “D” cheque Nº 07128332 a nombre de Luís Solórzano en fecha 13 /12/1999 por la suma de Bs. 200.000,00 girado contra el Banco Caracas C.A. y donde recibe Bs. 41.183,00 como beneficio que le otorga la empresa cursante al ( folio 143)
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, que cursan a los folios 142 y 143 de la Primera Pieza del expediente, observa este Sentenciador que el ciudadano Luís Solórzano no compareció, ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por ante la Audiencia Preliminar ni por ante la Audiencia de Juicio, y en ese sentido, quien aquí decide, considera Inoficioso valorar las mencionadas pruebas, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, participación hecha al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 02/11 / 99 recibido con el Nº 9903, la cual se participa las faltas cometidas por el ciudadano Rafael Ruiz, cursante al (folio 144).
Con relación a este medio probatorio, observa este Sentenciador lo siguiente, si bien es cierto que el documento aquí valorado, no deja lugar a dudas de que la Empresa participó, al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, haber despedido al ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ, hoy actor, no consta a los autos que la hoy demandada haya probado que el Despido se hubiese hecho en forma Justificada, Carga Probatoria esta que recae sobre los hombros de la Demandada; por lo que queda, entonces, en la convicción de quien aquí sentencia que, efectivamente el Trabajador fue Despedido Injustificadamente, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que no consta a las actas Procesales, que el Ciudadano LUIS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.493, y quien es Co-demandante en el presente procedimiento, haya comparecido por ante la Audiencia Preliminar, como tampoco lo hizo por ante la Audiencia de Juicio por lo que a criterio de este Juzgador debe considerarse DESISTIDO el Procedimiento en lo que respecta al mencionado Ciudadano, y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente Fallo.
Por otra parte, oídos como fueron los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas procesales relacionadas con el presente expediente; evacuadas y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Sentenciador observa que la Parte Demandada, que fue a quien correspondió la Carga Probatoria, no logró desvirtuar los alegatos y pedimentos hechos por la Parte Actora, Ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ; y por el contrario este Sentenciador concluye lo siguiente:
1°) Que la supuesta Transacción promovida por la Accionada y donde afincó el mayor peso de su defensa, quedó totalmente desvirtuada al no constar en los archivos de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la homologación alegada, y al determinar los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA, que las firmas que aparecen en el mencionado Documento no son de las personas que dice la empresa demandada lo suscriben (el Ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ y el Abogado que lo asiste MELVIN BONILLO H.).
2°) Que la Empresa probó haber participado, al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el despedido del cual fuera objeto el ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ, hoy actor, sin embargo no probó que el Despido se hubiese hecho en forma Justificada, Carga Probatoria esta que recaía sobre sus hombros por lo que quedó, entonces, en la convicción de quien aquí sentencia que, efectivamente el Trabajador fue Despedido Injustificadamente.
Es por esto que, considera quien aquí Sentencia, ES PROCEDENTE LA DEMANDA intentada por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ en contra de la empresa CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A., por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente Demanda, y así debe quedar establecido en el Dispositivo del presente Fallo, con todas las consecuencias que ello acarrea, y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren LA LEY y EL DERECHO declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, hecha por la Parte Demandada, en el presente Juicio.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano LUIS SOLORZANO, en contra de la empresa CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ en contra de la empresa CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada (CLUB PRIVADO MI ALEGRIA C.A.) cancelar al Actor, Ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ los siguientes conceptos:
• 60 días X Bs. 8.000,oo (Antigüedad) = Bs. 480.000,oo.
• 45 días X Bs. 8.000,oo (Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 L.O.T.) = Bs. 360.000,oo.
• 30 días X Bs. 8.000,oo (Indemnización adicional a la Antigüedad art.125 L.O.T.) = Bs. 240.000,oo.
• 3,66 días X Bs. 8.000,oo (Utilidades Fraccionadas) = Bs.29.280,oo.
• 25 días X Bs. 8.000,oo (Vacaciones Fraccionadas) = Bs. 200.000,oo.
• 43 días X Bs. 8.000,oo (Salarios Caídos desde el 30/10/1999 hasta 13/12/1999) = Bs. 344.000,oo.
• Semana NO CANCELADA desde el 27/10/1999 al 01/11/1999 = Bs. 68.000,oo.
QUINTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, por cuenta de la Empresa Demandada, a los fines de determinar: EL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS Y LA REALIZACIÓN DE LA CORRECCIÓN MONETARIA desde el día en que cesó la relación laboral 30 de Octubre de 1999 hasta la fecha de la efectiva cancelación, por parte de la empresa demandada al demandante, de los conceptos ordenados en el Dispositivo Cuarto.
SEXTO: SE ORDENA deducir, del monto resultante de la experticia complementaria al fallo, ordenada en el Dispositivo Quinto, La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), monto este recibido por el Actor como un abono o adelanto de sus Prestaciones Sociales.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los Veintitres (28) días del mes de Febrero de 2005.
AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 000103
JGC/MAC/ YRIS &
|