REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº: 010/05
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIANNY EFREN CLARO HERNANDEZ y VICENTE EMILIO ARIAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las C.I. Nos. 14.972.598 y 13.978.003 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanas Yamilet Cabrera Acuña y Dayanara Castellanos, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.647 y 75.736, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA PANORAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-10-1985, bajo el N° 24, Tomo 13-A-Sgdo., con domicilio en la Urbanización Las Rosas, 2° centro comercial, piso N° 01, locales 18 y 19, Guatire, Estado Miranda.

I

Vista la acción de Amparo interpuesta por las abogadas Yamilet Cabrera y Dayanara Castellano actuando en representación de los ciudadanos Vianny Efrén Claro y Vicente Emilio Arias, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.972.598 y 13.978.003 respectivamente, inserta del folio 01 al 06 del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia, que las apoderadas judiciales de los recurrentes alegan que estos prestaban servicios para la sociedad mercantil denominada: “Farmacia Panorama C.A.” de la cual existiendo inamovilidad fueron objeto de despido, - indican- que la accionada se negó a cancelarles la liquidación correspondiente las cuales estiman en un monto de Bs. 17.601043,47 en el caso de Vianny Claro , y en lo que respecta al caso del ciudadano Vicente Arias las cuantifican en un monto de Bs.15.844.375, -señalan- que la accionada se negó a darle cumplimiento a la decisión que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa , - aducen- que la inspectoria del trabajo inicio el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Seguidamente, una vez narrado los hechos y pormenorizados los conceptos y montos que demandan, indican en su escrito libelar que solicitan la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, la cual fundamentan entre otras cosas, en la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, peticionando además que se decrete medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte; -señalan- que sea admitido el presente procedimiento conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, de la acción interpuesta, considera necesario destacar , que la presente Acción de Amparo como ya se indico se fundamenta entre otras argumentaciones en la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derivados de una relación subordinada de trabajo , lo cual es afín, con la materia que se discute por ante este juzgado de primera instancia el cual corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos , por tanto; conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , este Tribunal es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.-

En consideración a lo antes decidido se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y luego de haber analizado los argumentos expuestos en el escrito libelar, este tribunal precisa lo siguiente

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…) subrayado del tribunal

Ha sido reiterada la Jurisprudencia al sostener que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, para cuyo reestablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

En el caso sub judice el objeto de la presente acción de Amparo, lo constituye la obtención de las prestaciones sociales y además el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores por gozar de inamovilidad, lo cual ha sido expuesto en el libelo en forma confusa-, no siendo claros los recurrentes, al pretender, tanto el reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral especificados en su escrito libelar--.

Ahora bien; el objeto de la acción de amparo es restituir o restablecer derechos, mas no reconocer la existencia de estos , en el caso de marras, los recurrentes pretenden el reconocimiento de derechos laborales, siendo sus peticiones excluyentes entre si, ya que por una parte, solicitan permanecer en sus puestos de trabajo – al solicitar su reenganche y pago de salarios caídos- y por la otra ,reclaman el pago de prestaciones sociales las cuales debe tramitarse por vía Judicial ordinaria, conforme al procedimiento previsto en la Ley Organica Procesal del Trabajo por existir , un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, como lo es el procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo para obtener el pago de las prestaciones sociales de manera que, al efectuar los recurrentes pretensiones contradictorias e incompatibles, se hace imposible la tramitación de este proceso, resultando en consecuencia inoficioso iniciar su tramitación, por darse en el presente caso, el supuesto de excepción previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante trascrito, y además por ser las peticiones de los recurrentes incompatibles entre si , lo que configura una inepta acumulación de acciones , siendo forzoso para quien decide declarar in liminis litis Inadmisible la acción de Amparo interpuesta en la dispositiva del presente fallo . Así se establece.-


III

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Inadmisible la acción de Amparo intentada por los ciudadanos VIANNY EFREN CLARO HERNANDEZ y VICENTE EMILIO ARIAS MACHADO. Así se decide.-.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dado la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día quince (15) de Febrero del 2005.

Se ordena su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
Nota: en esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 3:25 p.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abog. Caridad Galindo
Secretaria
Amparo 010/05
MHC/CG/GG