REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 194° y 145°

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la ciudadano MIJARES MIGUEL FELIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.692, en su carácter de demandante, representado por la Abogada, MIRDER COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018 Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.111, en su carácter de Apoderada Judicial y por la Parte Demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES INDEPENDIENTES DE GUARENAS (ASOCIGUA) debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 30. Comparecieron los ciudadanos MARIN FREDDY INOCENTE, JOSE BERNAL NIEVES, RAMON CELESTINO MARTINEZ Y DOMINGO MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.144.262, 4.583.534, 4.219.158, 2.636.252 inclusive en sus caracteres SECRETARIO DE FINANZAS, TRIBUNAL DISCIPLINARIO, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y PRESIDENTE. Según Acta Constitutita que consignan en este Acto en original para ser agregado a los autos del al expediente. Asistidos en este acto por los Abogados CENTENO ANGEL RAMON y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.344.266 y 3.820.641 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 32.803 y 53.386 respectivamente. Dando inicio a la audiencia las partes con la finalidad de dar por terminado total y definitivamente el Procedimiento Judicial incoado en contra de las empresa demandada, las partes han convenido en hacerse recíprocas concesiones, y acuerdan fijar con carácter transaccional un monto único y definitivo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales por la relación laboral que los vinculó; la cantidad neta de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) regirán por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La parte demanda ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES INDEPENDIENTES DE GUARENAS (ASOCIGUA), conviene en este acto cancelar al trabajador MIGUEL FELIPE MIJARES, la cantidad antes declara la cual pagara en cinco (05) cuotas mensuales la Primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) será cancelada para el 28 de febrero de 2005, la segunda cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) será cancelada para el 31 de marzo de 2005, la tercera cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) será cancelada para el 29 de abril de 2005, la cuarta cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) será cancelada para el 31 de mayo de 2005, la quinta y última cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)será cancelada para el 30 de junio de 2005, las cuales serán canceladas por ante este Tribunal, en cheque no endosable a nombre del trabajador MIGUEL FELIPE MIJARES, al momento del pago se dejara copia del cheque además, declara que una vez cobrado la totalidad de los adeudado, nada más tendrá que reclamar.
SEGUNDO: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto libre de apremio y coacción el ofrecimiento hecho por ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES INDEPENDIENTES DE GUARENAS (ASOCIGUA) como se indica en la cláusula PRIMERA.
TERCERO: Ambas partes aceptan que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto derivado de las relaciones que los unió y en tal sentido cesa cualquier acción. Por lo tanto nada quedará deberle la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES INDEPENDIENTES DE GUARENAS (ASOCIGUA) como tampoco cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa e indirectamente con la accionada por concepto alguno, y en consecuencia le extenderá el más amplio finiquito de Ley.
Para concluir; las partes solicitan a este Tribunal, se sirva emitir Auto de Homologación convenimiento transaccional suscrito en este acto, proceda a darle la Homologación final a la Transacción, de conformidad con el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así se de por terminado el actual procedimiento y la misma obtenga carácter de Cosa Juzgada, la terminación del juicio, posterior archivo del expediente, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87 y 93 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere el artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad de servicio a los trabajadores. Vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Es todo. Termino siendo las 11:00 a.m., se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL


PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES


Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA



EXP.342-04
CVCT/CG.