REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: 432-05

PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: JULIO CESAR PALACIOS: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS DIAZ ZORRILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.031.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO A.M.A.C.A.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de 2005, donde fue recibido por ante secretaria, el libelo de demanda por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y le correspondió por distribución a este Tribunal el cual fue recibido el 16 de febrero de 2005.

En la presente solicitud de calificación de despido se indica que el trabajador percibía para el momento en que fue despedido un salario de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 125.000,00) semanales.

Ahora bien, el Decreto Nº 3.154, mediante el cual se prorroga, desde el 01-10-2004 hasta el 30-03-2005 la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público. GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 del 30 septiembre de 2004. Decreta.-

Artículo N° 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El cumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente……….”

Artículo N° 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses de servicios……..quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.633.600,00) …………”

Observa este tribunal que el trabajador JULIO CESAR PALACIOS, anteriormente identificado devengaba para la fecha en la cual fue despedido, un salario “inferior” al establecido en el articulo 4 del Decreto Inmovilidad Especial del cual se hace mención que es de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.633.600,00), el trabajador devengaba la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 125.000,00) semanales a razón de un salario diario de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.857,14) por 30 días da un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 535.714,289) mensuales.

Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.

Es por todo lo antes expuesto observa este tribunal la falta de jurisdicción respecto a la administración pública previsto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que el trabajador percibe una cantidad inferior a la prevista en el Artículo 4 de del Decreto de Inamovilidad especial Nº 3.154, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 del 30 de Septiembre de 2004 y la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO lo debe conocer la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 453 de Ley Orgánica del Trabajo. Donde el trabajador tendrá el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION en la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PALACIOS contra la Empresa SUPERMERCADO A.M.A.C.A, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 de Código de Procedimiento Civil y los Artículos 2, 3 y 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 3.154.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2005.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ


Dra. Carmen Violeta Cedré Torres
Abg. Caridad Galindo
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.


Abg. Caridad Galindo
Secretaria

Expediente Nº 432-05
CVCT/CG.