Años 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
940 y 1450
FMICDIMM: 406-05
PROCEDMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
PARTE ACTORA: PATRICIA PERROTTA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 6.823.036 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNOLOGIO ANTONIO JOSE DE SUCRE.
Se inicia el procedimiento con la demanda incoada por Patricia Perrotta Gamboa por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, interpuesta por el demandante contra el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre, cursante a los folios 01 al 06 inclusive, en f echa 18 de enero de 2005, recibida por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2005, previa distribución.
En fecha 21 de enero de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinal 3' del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicta un despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-01-2005, fue notificada la parte actora y en fecha 31 de enero de 2005 procede a introducir por ante este Tribunal el escrito de subsanaci6n del libelo, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
a) Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y no indicó correctamente el salario integral devengado por el trabajador, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1', 146 parágrafo 1' y 2' de la Ley Orgánica del Traba' artículo 77 del Reglamento de la misma Ley). Asimismo i-indemnizaciones por despido injustificado del Art. 125 deben calcularse con el mismo salario integral, devengado en el último mes; salvo en caso de alguna modalidad de salario variable que deberá establecerse el promedio del último año. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: RLOT: Art. 77) Sentencia de la Sala de Casación Social N°: 1033, de fecha 03-09-04, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral y en presente caso que esté bien determinado el objeto de la demanda o causa petendi, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como "EL DESPACHO SANEADOR", institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: "...En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celerídad. Dicho instituto, original del Código de Austría y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del p (thema decidendum), para establecer los hechos que probarse o aquellos ya admitidos por las partes resulten inconducentes...".
igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC TUORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo", al indicar:
"...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador... La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como "el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento". El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, ... sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley..."
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que "...He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entredicha como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 21 de enero del presente año, cursante al folio 16 y 17 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1' del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente cebe declarar en la dispositivo del presente fallo Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber sub lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanaci6n interpuesta por la ciudadana PATRICIA PERROTTA GAMBOA contra el INSTITUTO TECNOLOGICO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas ' al primer (l') día del mes de febrero del año 2005. Años 1940 de la Independencia y 145' de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
NOTA: En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
Expediente N': 406-05
ELSP/CG.
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