Años 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años: 194 y 146



EXPEDIENTE Nª 427-05

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

PARTE ACTORA: OLGA YANELKIS MOTA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 11.563.781 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANTE: MARIA MILAGROS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N' 66.130.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N' 3, Tomo 327-A, en fecha 20 de octubre de 1.995.

Se inicia el procedimiento con la presentación del libelo de demanda por ante la Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas en fecha 02 -02- 05 y recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 0 3-02- 05, interpuesta por la ciudadana OLGA YANELKIS MOTA DE ZAMBRANO contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, cursante a los folios 01 al 04, del presente expediente.

En fecha 15 de febrero de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en EL ordinal 3' del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 ejusdem.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora del despacho saneador dictado por este Juzgado y en fecha 25 de febrero de 2005 introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo de demanda, cursante al folio 21 al 25 del presente expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

· Que la parte actora no subsanó el libelo de Demanda, por cuanto no informó a este tribunal forma clara y precisa la causa petendi, en el sentido de indicar uno a uno los conceptos laborales que le corresponden 'al trabajador, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente (salario integral), incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y la alícuota del bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1', 146 parágrafo 11 y 2' de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 ejusdem, deben calcularse con el salario integral, devengado en el último mes; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable que deberá establecerse el promedio del último año. (LOT, Artículo 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: RLOT: Art. 77).

En cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, traducida en términos aritméticos la norma obliga a reconocer cuarenta y cinco (45) días para el primer año de servicios y 60 para cada uno de los años de servicios posteriores y sucesivos al primero. Esto es así por que para el primer año los tres primeros meses no generan derecho alguno, por lo que la prestación se causa solo durante nueve (09) meses del primer año. Del segundo año en adelante el beneficio se causa desde el primer mes completo de servicio prestado por la trabajadora.

Ahora bien, si como hemos dicho, la prestación de antigüedad se causa transcurridos los tres primeros meses (periodo de prueba) , mes a mes a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes, entonces para que durante el segundo año se acumulen un total de 60 días de salario, se requiere que los doce (12) meses del año generen la porción correspondiente, en el entendido que a partir del segundo año de servicios laborales prestados se comenzará a pagar adicionalmente a los cinco días, dos días adicionales por cada año laborado, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

La anualidad define igualmente su exigibilidad. En efecto, el legislador, en forma imperativa, estableció que esta prestación se pagará a razón de dos (02) días de salario por cada año de servicio. Estos dos (02) días son acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, absolutamente necesario verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como elementos necesarios para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que la parte actora se limitó a reformar la demanda y no subsanó expresamente lo que el tribunal le ordenó.

En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en doctrina extranjera como "EL DESPACHO SANEADOR-,institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: ni ... En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, luego de la etapa de proposición antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria _y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decídendum) , para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admítidos por las partes o que resulten inconducentes...'.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo', al indicar:

"...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio 'odia sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno esos medios es el llamado Despacho Saneador.. La Sala de Ca Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como "el instituto procesal (omíssis) que enviste al Juez de las más amplías facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento'. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, ... sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley..."

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que "...He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, encendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho sanador ordenado por este tribunal en fecha 15 de febrero de 2005, cursante al folio 13 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada. Asimismo, la finalidad del primer despacho sanador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1' del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositivo del presente fallo la In admisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadana OLGA YANELKIS MOTA DE ZAMBRANO contra la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA BELAGUA, C. A.,ambos suficientemente identifica en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los dos (2) días del mes de febrero del--año 2005.

Años 194..,.de la Independencia y 146 de la Federación.

PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



NOTA: En esta misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.




Expediente N': 427-05
ELSP/CG