REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 1940 y 1460
EXPEDIENTE: 352-04

PROCEDMENTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: JUVIS SOLEDAD PABÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 1.007.766 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N' 4.637.394, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 41.312.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERÍA DAYMAR C.A.

Se inicia el procedimiento con la demanda por Prestaciones Sociales, en fecha 29 de noviembre de 2004, interpuesta por la ciudadana JUVIS SOLEDAD PABÓN contra el PANADERIA Y PASTELERÍA DAYMAR C.A, (folios 1,2 y 3).

En fecha 30 de noviembre de 2004, recibe este Tribunal la presente causa previa distribución y en fecha 01 de diciembre de 2004 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar requisitos establecidos en el ordinal 3' del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En 17 de febrero de 2005 la parte actora se da por notificada del Despacho Saneador, no constando en autos escrito de subsanación del libelo.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:

Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al no realizar las correcciones que se le indicaron.

Observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario importante verificar que estén llenos los extremos del art 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda darse la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral, lo cual es mas evidente que no a ocurrido en el siguiente caso. En consecuencia, esta juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los aportes procesales valiosos concedidos a los jueces laborales en la ley Orgánica procesal del trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución está que a sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 135 de la citada ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de mediación sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoria General del Proceso, señala: "...En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austría y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-tríal), se combína con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decídendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes...'.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo", al indicar:

"...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medíos procesales, a través d los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear proceso y restablecer el equilibrio procesal, primer cercano al fondo de la controversia. 'Uno de esos medios es el llamado Despacho Sineador... La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, czefine esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplías facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es,. pues,, una institución procesal que tiene por finalidad, ... sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley..

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado en la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que "...He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal Sexto en fecha 01 de diciembre del año 2004, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso que debe darse entre las partes siendo que en el presente caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada. Ahora bien, siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1' del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositivo del presente fallo la In admisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por la ciudadana JUVIS SOLEDAD PABÓN contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA DAYMAR, C.A., identificada en autos únicamente la parte actora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2005.

Años 194' de la Independencia y 146' de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ ,
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA





NOTA: En esta misma fecha se publica, la anterior sentencia siendo a las 3:00 p.m







Expediente N': 352-04
ELSP/CG.