REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO GAVIDIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-603.947.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR y JOSÉ RAMON CANADELL LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.619 Y 17.910, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.054.411 y V-4.841.185, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 24344.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12/05/2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, por el abogado RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, en el cual demanda a los ciudadanos SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS, por EJECUCION DE HIPOTECA. Narra la parte actora en su libelo que: “...Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero, que mi representado, otorgó crédito hipotecario a los ciudadanos SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; que el crédito devenga intereses calculados a la rata del 12% anual, para ser pagado en un plazo fijo de dos años, contados desde el 19 de agosto de 2003. ..”; “…que los deudores hipotecarios han incumplido en el pago...”. Es por lo que demanda a los ciudadanos antes mencionado para que convengan en pagarle a su representado las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La suma de Bs. 25.000.000,00, capital adeudado…”; SEGUNDO: “…La suma de Bs. 1.000.000,00, correspondientes a los intereses insolutos…”; TERCERO: Los intereses de capital que se sigan venciendo…”; CUARTO: “…La indexación o corrección monetaria…”; QUINTO: “…las costas y costos del juicio…” y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
En fecha 31 de mayo de 2004, el tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados. El 19 de julio de 2004, el alguacil del despacho, dejó constancia de que no pudo lograr la intimación de los demandados, solicitando el apoderado actor el respectivo cartel de Intimación. Siendo librado el mismo el 06 de septiembre de 2004. En fecha 18 de octubre de 2004, diligenció el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS.
Llegada la oportunidad de que los intimados dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron según consta del cómputo practicado en fecha 24 de enero de 2005. En fecha15 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, solicitó mediante escrito se decrete medida de embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de los demandados y del cual pesa la hipoteca.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, se observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
Ahora bien, los intimados no dieron cumplimiento en el tiempo oportuno al antes trascrito artículo, tal como se desprende del computo practicado por Secretaria en fecha 24 de enero de 2005, por lo que este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, declara firme el decretó de Intimación dictado en fecha 31 de mayo de 2004 y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara firme el decreto de Intimación dictado en fecha 31 de mayo de 2004, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO GAVIDIA ESPINOZA contra los ciudadanos SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS, todos plenamente identificados. Se condena a la parte demandada ciudadanos SAMUEL ISAAC RIVAS y CIRA ROSA RIVAS, a pagar a la parte demandante ciudadano RICARDO ANTONIO GAVIDIA ESPINOZA, las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital dado en préstamo; SEGUNDO: La suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de intereses legales vencidos desde los días 19 de cada mes, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de marzo de 2004, o sea cuatro (4) meses de mora estipulado en uno por ciento mensual, más los que se sigan causando hasta la cancelación de lo adeudado; TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse por un (1) solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/lisbeth.
Exp. N° 24344
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