REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE N°: 03-23.902.
MATERIA: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante libelo recibido por distribución el 29 de septiembre de 2003, en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA RENGIFO NIEVES y DOMINGO ANTONIO CARREÑO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.542.000 y V-3.430.676 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Isabel Teresa Orellan Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 12 de abril de 2002. Establecieron su domicilio conyugal en urbanización Los Nuevos Teques, edificio Los Cedros, piso 10, apartamento 101, Los Teques Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo que, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes y solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 27 de octubre de 2003, se instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, decretándose la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 25 de enero de 2005, los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA RENGIFO NIEVES y DOMINGO ANTONIO CARREÑO MORA mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de febrero de 2003, fecha en que se decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ESMIRNA JOSEFINA RENGIFO NIEVES y DOMINGO ANTONIO CARREÑO MORA, ambos plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 12 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 66, folio 66 correspondiente al año 2002.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
EXP. Nro. 03-23.902.-