REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
EXPEDIENTE N°:04-24.107.-
En fecha 20 de noviembre de 2003, del sistema de distribución fue recibido escrito presentado por los ciudadanos YENNY MARLENE TORO PORRAS y JOSE HERNANDO ARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.821.629 y V-12.055.548 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ruth Yhajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 10 de abril de 1.999, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Barbecho, calle Acueducto, callejón La Placita, casa N° 31, Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 02 de febrero de 2004, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 03 de febrero de 2005, los ciudadanos YENNY MARLENE TORO PORRAS y JOSE HERNANDO ARIAS VARGAS, solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 02 de febrero de 2004, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges YENNY MARLENE TORO PORRAS y JOSE HERNANDO ARIAS VARGAS, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 10 de abril de 1.999, según consta de acta Nº 13 al folio 13 y vto, del año 1.999.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/Tmr.-
Exp N° 04-24.107.-
|