REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)
Años: 194º y 145º


PARTE ACTORA: LUIS AGOSTINHO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.282.089.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INTA NARINESINGH y LUIS FRANCISCO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.434 y 47.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE RUFINO POLICARPIO GOMES DE SOUSA, representada por los ciudadanos TERESA MARÍA FERRERIA DE GOMES, FRANCISCO RUFINO GOMES FERREIRA, VÍCTOR JESÚS GOMES FERREIRA y DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.232.580, V-10.280.470, 11.037.871 y V-12.878.394, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ; JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.080, 41.076 y 36.637, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE (INCIDENCIA ARTICULACIÓN PROBATORIA).
EXPEDIENTE: N° 16.268


Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de oposición a la ejecución de sentencia, presentado en fecha 21 de febrero de 2002, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARÍA FERRERIA DE GOMES, FRANCISCO RUFINO GOMES FERREIRA, VÍCTOR JESÚS GOMES FERREIRA y DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA. Narra el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente: “... establece el dispositivo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las formas taxativas para hacer oposición a la ejecución de una sentencia, sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 533 eiusdem, las causales enunciadas en la norma en comento, es decir, artículo 532 ibidem, no constituyen per se, las únicas circunstancia mediante las cuales, se puede hacer oposición a un fallo, puesto que de acuerdo al dispositivo de dicha norma, vale decir, artículo 533 de la misma Ley adjetiva, cuyo contenido es del tener siguiente: Artículo 533.- “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (omissis)”; “…En principio, debo mencionar, que nunca ha existido divergencia alguna, entre el lindero Norte de la propiedad de mis mandantes, con el lindero Sur de la propiedad del demandante, el cual, en si mismo, es el lindero objeto del presente proceso y por ente el lindero litigado, dado que el mismo, en cuanto al metraje que ocupa, es absolutamente coincidente, en ambos documentos de propiedad, es decir, el de mis representados y el del actor…”; “…dicho lindero, no se encuentra comprendido por una línea recta, colineal, sino por una línea quebrada (comprendida por dos -02- segmentos, o dos -02- líneas rectas entrecruzadas), de allí, que este lindero, como aparece de manifiesto en ambos documentos de propiedad, vale decir, el de mis representados y el del demandante, se encuentre representado en dos (2) segmentos o líneas específicas y no en un (01) solo segmento o línea, como cabría, de estar caracterizado este, por una (01) sola línea recta o colineal, (omissis)”. “…pido a este juzgado, que con fundamento a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordene la apertura del procedimiento incidental supletorio contenido en el artículo 607 eiusdem… (Omissis)”.

En fecha 25 de febrero de 2002, la apoderada de la parte actora abogada INTA NARINESINGH, se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito presentado por la parte perdidosa y manifestó que no existe mutuo acuerdo en suspender la ejecución fijada. En folio 382, el tribunal dictó auto mediante el cual abrió articulación probatoria conforme a lo establecido al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado de la parte demandada, diligenció y solicito la reposición de la causa al estado que se ordene a la parte actora dar contestación a la oposición propuesta. En la misma fecha presentó escrito de pruebas de la incidencia, siendo admitidas las mismas y fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos. El 13 de marzo de 2002 se levantó acta mediante el cual se designó expertos a los ciudadanos MIGUEL AGUDELO, LUIS PINTO e ILSE RODRÍGUEZ, el mismo día la apoderada actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.

En fecha 4 de abril de 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1998. El 9 de abril de 2002, el abogado Juan Carlos Morante Hernández, diligenció y solicitó se declarará la nulidad del auto dictado en fecha 4 de abril; igualmente presentó escrito mediante el cual tachó de falso, el instrumento fundamental de la acción de deslinde. El 15 de abril de 2002, el tribunal dicto auto y ordenó una experticia complementaria, fijándose el tercer día de despacho para el nombramiento de los expertos. En el folio 423 diligenció el apoderado de la demandada y apeló del auto dictado en fecha 04 de abril de 2002, el 17 del mismo mes y año, presentó escrito de formalización de tacha, en la oportunidad legal el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2002, ordenó se notificará a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la persona del Sindico Procurador Municipal del estado Miranda, librándose la respectiva Boleta.

En la oportunidad legal, fueron designados los ciudadanos MIGUEL AGUDELO, LUIS PINTO E ILSE RODRÍGUEZ, quienes aceptaron el cargo. El 4 de junio de 2002, los expertos renunciaron al cargo que habían sido designados. El 20 el tribunal dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto, el 26 de junio el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para el nombramiento del o los expertos. Lo cual fue fijado por el tribunal y en fecha 2 de julio de 2002, se levantó acta mediante el cual se designó expertos a los ciudadanos PASCUALE DE LEO, LUIS PINTO y JORGE PACHECO, quienes en su oportunidad aceptaron el cargo.

En fecha 24 de septiembre de 2002, las apoderadas de la parte actora y demandada solicitaron el avocamiento de la causa al Juez, el 30 de septiembre de 2002 el suscrito Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de enero de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir una averiguación sobre la sustracción de actas del proceso. En fecha 30 de mayo de 2003, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, y la cual declaró con lugar el recurso interpuesto en fecha 15 de abril de 2002, por la abogada Ruth Yajaira Morante, y revocó en todas sus partes el auto dictado por este tribunal en fecha 04 de abril de 2002 y repuso la causa al estado de verificar el contradictorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2003, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de contestación a la incidencia planteada. En fecha 12 de junio de 2003, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, apoderado de los demandados, diligenció y solicitó la notificación de la parte actora, para que de contestación a la oposición. En fecha 16 de septiembre de 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la parte ejecutante a los fines de que de contestación a la oposición incoada por la parte demandada. El 1º de octubre del mismo año, se dio por notificada la apoderada de la parte actora, y el 02 del mismo mes y año, presento escrito de contestación a la oposición. El 09 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la incidencia. En fecha 13 de octubre de 2003, el tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada. En fechas 15 y 16 de octubre el apoderado de la demandada apeló del auto de fecha 13 de octubre. El 20 de octubre de 2003, la abogada INTA NARINESINGH, consignó escrito de pruebas de la incidencia., las cuales fueron admitidas en su oportunidad. EL 21 de octubre de 2003, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este juzgado, en fecha 13 de octubre de 2003.

El 03 de noviembre de 2003, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 23 de marzo de 2004, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, revocó el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de octubre 2003, y declaró que la prueba de experticia promovida por la parte demandada, es admisible. El 23 de marzo de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el apoderado de la parte demandada abogado JUAN CARLOS MORANTE, fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos, el 26 de marzo de 2004, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, designándose a los ciudadanos MARCIAL SASTRE, por la demandada, JOSÉ ARVELO COLINA, por la actora y MIGUEL CANO, por el tribunal. En su oportunidad legal los expertos se juramentaron ante el Juez del Despacho, y se le fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al 6 de julio de 2004, para que los expertos consignaran el informe.

El 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 06 de julio de 2004, y en diligencia aparte solicitó la nulidad del auto que fijo la consignación del informe, y en otra diligencia de la misma fecha solicitó se fijé oportunidad para convocar a los expertos.

EL 13 de julio de 2004, los ciudadanos MARCIAL SASTRE CAMBRA Y MIGUEL HORACIO CANO DE LOS RÍOS, diligenciaron y expusieron que por cuanto no habían logrado constatar al experto designado por la parte actora ciudadano JOSÉ ARVELO COLINA, solicitaron al tribunal una reunión. En fecha 15 de julio de 2004, el tribunal dicto auto, y revocó totalmente el auto dictado en fecha 06 de julio de 2004, y fijo una reunión con los expertos designados. EL 26 de julio, tuvo lugar el acto de comparecencia de los expertos, con la sola comparecencia de los expertos MARCIAL SASTRE CAMBRA y MIGUEL HORACIO CANO DE LOS RÍOS, no compareció el experto designado por la parte actora, ciudadano JOSÉ ARVELO COLINA, y el tribunal conforme lo ordenó en el auto de fecha 15 de julio de 2004, revocó el nombramiento y en su lugar designó al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ. En el folio 110, diligencia del ciudadano JOSÉ ARVELO COLINA, experto designado por la parte actora, al folio 111, diligencia de la apoderada actora mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de la convocatoria de los expertos. En fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, se dio por notificado y aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez del despacho. El 27 de agosto de 2004, el tribunal dictó auto en el cual se negó la reposición de la causa, solicitada por la apoderada de la parte actora, y así mismo se fijo el vigésimo día de despacho para que los expertos designados presenten sus informes, una vez sean notificados.
En fecha 1º de septiembre de 2004, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se fijará oportunidad para la consulta de los expertos y en diligencia aparte apeló del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2004. Al folio 119, el tribunal oyó apelación en un solo efecto, la cual fue ejercida por el apoderado actor. En 23 de agosto de 2004, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, consignó ante el tribunal, acta correlativa a la apertura de experticia.

En fecha 25 de octubre de 2004, los expertos consignaron la experticia practicada, firmando la misma únicamente los expertos ciudadanos MIGUEL CANO y CESAR RODRÍGUEZ, los cuales en las conclusiones finales, expusieron lo siguiente: “…En relación a la experticia realizada por la Terna de Expertos y todas las actuaciones hechas y descritas en este informe, podemos determinar que lo descrito en el plano anexo, esta en concordancia y coincide con las Sentencias emanadas del Juzgado del Municipio Los Salias de fecha 9 de Junio de 1997; Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de agosto de 1998 y del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha ocho (8) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) … (omissis)”.

En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA, en su carácter de experto designado por la parte demandada, diligenció y en la misma expuso: “…Salvo mi voto en la experticia presentada en el día de hoy, por los expertos Cesar Rodríguez y Miguel Cano…” y en sus conclusiones expuso: “…Después de las verificaciones realizadas a ambos documentos no queda el menor margen de dudas de que el documento que se ajusta y que debe ser respetado es el presentado por el Sr. Rufino Policarpio Gómez, Este documento presenta tradición legal desde hace casi cincuenta años a lo largo de varias enajenaciones, transmisiones estas que a lo largo del tiempo se ajustan a las características físicas asistentes en la propiedad en poder del demandado y que no pueden ser ignoradas. En cuanto al documento presentado por el Sr. Agostinho Gouveia Luis, lamentablemente le fue vendido un terreno apoyado en un levantamiento topográfico realizado en fecha relativamente reciente, que no se ajusta a las Condiciones de precisión requeridas en los momentos actuales, que no tiene tradición legal, que no se tomó en cuenta al momento de elaborar el plano que sirvió de base para la formalización de su documento, los linderos y la propiedad adquiridos por la compra que hiciera el demandado el 29 de noviembre de 1990, y que debieron ser considerados y tomados en cuenta por el Sr. Agostinho Gouveia Luis antes de formalizar su compra, ya que los documentos del Sr. Rufino Policarpio Gómez tienen una posesión de cerca de 14 años y una tradición legal por mas de cuarenta años. Por consiguiente: Los linderos que deben ser respetados son los que aparecen en el plano Nº 5 resaltado en color verde que son los que actualmente están en posesión del demandado con una superficie de 1420,17 m2. Los linderos del Sr. Agostinho Gouveia Luis, son los que aparecen en el plano Nº 6 resaltado en color verde con una superficie de 441.68 m2. Por todo lo expuesto es que salvo mi voto en la experticia presentada en el día de hoy y no estoy de acuerdo en su contenido ni en el plano presentado… (Omissis)”.

En diligencias suscritas por el abogado de la parte demandada de fecha 26 de octubre de 2004, solicita en la primera que el tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en este procedimiento y la segunda se reserva el plazo de tres días, establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SASTRE MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.809, presentó escrito solicitando la nulidad del informe presentado en fecha 25 de octubre de 2004, en la misma fecha 28 de octubre de 2004, el tribunal convocó a los expertos designados a una reunión con el Juez del despacho. En fecha 02 de noviembre de 2004, los expertos Cesar Rodríguez y Miguel Cano, presentaron escrito entre otras en sus conclusiones finales expusieron: “…Queremos recordar que todas nuestras actuaciones técnicas y relacionadas con la Experticia en cuestión fueron ajustadas a derecho y soportadas en el informe presentado, igualmente hacemos del conocimiento de las partes y del propio tribunal que las mismas fueron realizadas bojo juramento y reafirmamos y refrendamos las determinaciones, conclusiones explanadas en el informe de la Experticia presentada…(omissis)”.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, presentó escrito que entre otras solicitó: “…la nulidad del irrito informe presentado por los dos (02) de los expertos designados por este tribunal, en fecha 25 de octubre de 2004…”. El 09 de noviembre de 2004, la Sindico Procurador Municipal, Dra. LUCERO VERA, presentó escrito, en el cual solicita al tribunal se acuerde la suspensión del fallo dictado en el presente proceso, por el Juzgado Superior Civil, mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de marzo de 2001. En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, presentó diligencia y escrito. El 15 del mismo mes y año, el tribunal dicto auto en el cual en el numeral “primero”, dio como no presentado el informe presentado por el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA, en el numeral “segundo”, el tribunal consideró extemporáneo el escrito presentado por la abogada LUCERO VERA, Sindico Procurador Municipal y en el numeral “tercero”, el tribunal designó como expertos a los ciudadanos ISAAC LINDENBAUM y FELIPE RANGEL, siendo notificados por el alguacil el 24 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, quienes en su oportunidad aceptaron el cargo y se juramentaron ante el Juez del Despacho.

En 13 de diciembre de 2004, los expertos designados ciudadanos ISAAC LINDENBAUM y FELIPE RANGEL, consignaron informe y en sus conclusiones finales expusieron: “…Nosotros Arquitecto Felipe Rangel e Ingeniero Motel Isaac Lindenbaum, concluimos que de acuerdo a nuestro criterio técnico y a las diligencias realizadas damos como correctas y satisfactorias la metodología aplicada y las conclusiones a que se llegaron en el informe de Experticia realizado por los Expertos Rodríguez-Cano en fecha 25 de octubre de 2004 y concluimos que el Lindero Sur de la Propiedad de Luis Augustinho Gouveia y el Lindero Norte de la Propiedad de la Sucesión de Policarpio Gomes que es común para ambas parcelas de terreno debería redactarse e indicar lo siguiente, siempre y cuando se base en la nomenclatura definida en el Plano Anexo de la Experticia realizada el 25 de octubre de 2004: LINDERO SU (NORTE): En una línea recta que parte del punto G con rumbo Este hasta el punto F, con una distancia de (13,85 Mts) por una parte y en una línea recta del punto F, con rumbo Sur-Este hasta el punto E, con una distancia de (25, 50 Mts): colindante con terreno que es o fue propiedad de………………………. (En la línea punteada se colocara del colindante respectivo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada considera oportuno, en aras de los fundamentos debatidos, entrar a analizar algunos aspectos fundamentales de la experticia complementaria, para en función de ellos, proceder a resolver la incidencia que ha planteado la demandada.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”

Cuando el sentenciador -en la decisión- hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que se emplearán para la misma, ya que ésta experticia constituye en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, siendo su finalidad complementar la decisión integrándose como una parte más.

Los peritos que en definitiva son designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases objeto de la experticia. La labor de éstos debe estar enmarcada o limitada en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Ello es necesario, por cuanto la falta de indicación de las bases precisas para realizar la experticia, haría compleja, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclamare la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, al no existir elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial.

Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de los linderos fijados, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del lindero real. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. La Sala de Casación Civil, en sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que: “los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.”

Sin embargo, en el presente asunto este juzgado no debe sino dar cumplimiento al trámite ordenado por la superioridad, pese a las consideraciones anteriores y los criterios que pudiere manejar sobre el tratamiento que ha tenido esta incidencia en el presente juicio.

En tal sentido, este tribunal fundamentado en los resultados y conclusiones de las experticias de fecha 25 de octubre del 2004 y oída la opinión de los expertos designados, materializada en la experticia de fecha 13 de diciembre del 2004, considera que los referidos informes de experticia, se ajustan al lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Los Salias en fecha 9 de junio de 1997; a lo decidido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1998, ratificado por decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 8 de marzo de 2001.

Así, se determina luego del análisis de todas y cada una de las experticias y objeciones presentadas por las partes y auxiliares designados, que el lindero sur de la propiedad de Luis Agostinho Gouveia (parte actora), es colindante con el lindero norte de la propiedad de la sucesión Policarpio Gomes (parte demandada), el cual es el lindero objeto de la presente causa. Ergo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, el tribunal establece como lindero definitivo entre ambas propiedades el que a continuación se describe:

En línea recta partiendo desde el punto denominado con la letra “G” con sentido ó rumbo Este hasta el punto denominado con la letra “F”, con una distancia de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), (tomando como referencia el lineamiento de la pared o muro existente); partiendo en línea recta desde el punto denominado con la letra “F”, con sentido Sur- Este hasta el punto denominado con la letra “E”, con una distancia de veinticinco metros con cincuenta centímetros ( 25,50 mts); la cual colinda por el lindero norte con la propiedad de la sucesión Policarpio Gomes.

En consecuencia, el lindero definitivo que determina los linderos de las propiedades de las partes del presente juicio, quedan conformados de la siguiente manera:

Lindero Norte: Partiendo en línea recta del punto denominado con la letra “B” con sentido norte-este hasta el punto denominado con la letra “C” con una distancia de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts); en línea recta del punto denominado con letra “C” en sentido norte-este hasta el punto denominado con la letra “D” con una distancia de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts); colindantes con la propiedad que es o fue de Roque Hidalgo.

Lindero Sur: En línea recta, partiendo del punto denominado con la letra “G” con sentido este hasta el punto denominado con la letra “F”, con una distancia de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), ( tomando como referencia el lineamiento de la pared o muro existente); partiendo en línea recta desde punto denominado “F”, con sentido sur- este hasta el punto denominado con la letra “E”, con una distancia de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); colindante con la propiedad de Luis Agostinho Gouveia.

Lindero Oeste: En línea recta del punto denominado con la letra “G” con sentido norte-oeste hasta el punto denominado con la letra “B” con una distancia de veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts); colindante con calle Bolívar

Lindero Este: En línea recta del punto denominado con la letra “E” con sentido norte-oeste hasta el punto denominado con la letra “D” con una distancia de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts); colindante con calle San Rafael.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE la presente decisión.

EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.-
EXP Nº 16.268