REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)
194° y 145°

Se inicia el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de julio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia por la ciudadana CARMEN IRENE AULAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.404.928, asistida por la abogada CARMEN MARIA MACHUCA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.217, contra el ciudadano GUSTAVO JOEL GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.988.859, a los fines que conviniera o en defecto de ello fuera el demandado condenado a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que comprende las prestaciones del accionado. Fundamenta la acción interpuesta, en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación del demandado, a los fines de que diera contestación de la demanda. Igualmente se libro oficio signado bajo el N° 0740-1467 dirigido al Director Regional de Salud del Estado Miranda, con el fin que informara la situación del demandado en ese despacho, cuyas resultas se recibieron el día 16 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia e igualmente solicitó el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales de su representado.
En fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora solicitó mediante diligencia que no fuera la perimida la instancia y a su vez que se oficiara a la Dirección Regional de Salud a los fines de que se paralice la entrega del cheque al demandado contentivo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen.
En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la que se habilitó todo el tiempo necesario para la practica de la citación del demandado, hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha en que la representación de la parte demandada solicitó la perención, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 21.877