REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por la abogado DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva; este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha. Cúmplase.-
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.847


















JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 24.847, seguido ante este tribunal por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES contra el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Visto el contenido del capitulo VI del escrito libelar y la sucesiva ratificación de medida preventiva formulada por la abogado DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.498, este despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones: Ciertamente el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los juicios de partición, en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del mencionado Código de Procedimiento Civil, en el que se incluye las normas en las cuales fundamenta el actor para hacer su solicitud de medidas, es decir, el artículo 585 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las dictará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De la conjunción del texto antes trascrito se desprende que para que puedan decretarse tanto las medidas típicas así como las innominadas, han de llenarse algunos requisitos de carácter general y en el caso de las últimas, el cumplimiento de requisitos especiales. En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, debe probarse el “fumus boni iuris”, igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presunta la existencia del riesgo manifiesto, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “periculum in mora”. La demostración de elementos se verificara mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias, sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo. Ahora bien, en el caso de autos observa el juzgador que la actora no ha suministrado al tribunal la prueba idónea y suficiente para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega expresamente la solicitud de medida innominada solicitada en el libelo de demanda. Y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.847