REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MATORCA MATERIALES INDUSTRIALES C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1989, anotada bajo el No. 75, Tomo 26-A Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.542.
PARTE DEMANDADA: RICARDO AGUIRRE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.120.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI NÚÑEZ GAMEZ, ALONSO MEDINA ROA y ALFREDO MEDINA ROA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.091, 67.896 y 67.953, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 18.764

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En fecha 24 de febrero de 1999, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia. Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, presentada por el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.

En fecha 22 de junio de 2000, el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial para conocer de este juzgado.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, quien suscribe Humberto José Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar sus derechos de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.542, consignó instrumento poder que acredita representación de la parte actora, y revocatoria del poder especial otorgado a las abogadas GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ y GLORIA BELINDA SÁNCHEZ RENDÓN, autenticada ante la notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el No. 60, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Asimismo, solicitó al tribunal se pronunciara respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual conviene, a los fines que sea remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el representante judicial de la parte demandada abogado ALONSO MEDINA ROA, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda. Así señaló: “...Ciudadano Juez, actualmente mi representado no tiene domicilio en la jurisdicción (sic) de este respetable Tribunal, ya que el asiento principal de sus negocios e intereses al área metropolitana de la ciudad de Caracas, motivo por el cual han debido los demandantes incoar su demanda ante los tribunales de esa jurisdicción (sic)...”.

Ahora bien, la parte actora representada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en fecha 05 de noviembre de 2004, expuso: “...Asimismo vistas las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2000, solicito se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este tribunal para conocer la presente causa, en la cual convengo, y en consecuencia se decline la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la remisión del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (negrillas y subrayado del tribunal).

Dispone el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte “...La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...” (negrillas y subrayado del tribunal). En tal sentido, de acuerdo a la norma supra transcrita la competencia territorial solo puede ser modificada por las partes, cuando lo soliciten de común acuerdo, es decir, si alguna indica al juez de la causa que este no es competente por el territorio para conocer de una causa, y la otra parte seguidamente manifiesta su conformidad con dicho señalamiento; en consecuencia, debe el órgano jurisdiccional remitir las actuaciones al tribunal que ambas partes convinieron para dirimir su conflicto.

En este sentido, debe el juez de la causa analizar como único requisito para la procedencia de la cuestión planteada, el concurso de voluntades de los justiciables, independientemente del momento en que fuere manifestada, y de constar en autos, corresponde sin mayores dilaciones, la declinatoria de competencia y la consecuente remisión al Juzgado por ellos señalado.

Así, en el caso sub iudice resulta evidente que en fecha 22 de junio de 2000, el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial para conocer de este juzgado; siendo que en fecha 05 de noviembre de 2004, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora convino en la cuestión previa planteada por su contraparte, y solicitó sean remitidas las presentes actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, una vez constatada la concurrencia de voluntades acerca de la declinatoria del presente expediente en un Juzgado de igual competencia por la materia y cuantía, pero del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador sin mas dilaciones, proceder a la remisión de la causa in comento, al tribunal señalado por las partes, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La procedencia de la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que la actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, manifestó su consentimiento de que así fuere declarado por el tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, y vencido como se encuentre el plazo de cinco (05) días de despacho dispuesto en el articulo 69 de nuestra norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMO

Nota: En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:15 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. N° 18.764