REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1979, bajo el N° 42, tomo 443-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDMUNDO RAMON GARCIA PARRA, VINICIO AVILA HERRERA, JUAN VICENTE ARDILA y DAVID ROSARIO KRASNER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.612, 5.060, 7.691 y 17.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROMERO ARCAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -515.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA SANCHEZ DE RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.202.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 15.282

Corresponde a este tribunal conocer el recurso extraordinario de invalidación incoado por la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., representada por los ciudadanos Vinicio Ávila Herrera, David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, contra la sentencia ejecutoria de última instancia de fecha 21 de mayo de 1996, dictada por éste despacho en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA contra la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., en el expediente signado con el N° 94 – 12.461.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción del recurso extraordinario de invalidación incoado por la parte actora contra la sentencia ejecutoria dictada en fecha 21 de mayo de 1996, en el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, contra la sociedad mercantil “TARVISIUN, C.A.”, fundamentado en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil. Introducido el recurso en fecha 9 de octubre de 1996, compareció la parte actora en fecha 26 de febrero de 1997 para reformarlo. La parte accionante alegó: “Según y conforme a escritura protocolada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1987 donde se anotó con el N° 32, Tomo 3, Protocolo primero; TARVISIUM, C.A, es la propietaria de dos (2) lotes de terrenos, situados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Y bien, para el 17-09-96, se tuvo por primera vez noticias ciertas de que PEDRO RAFAEL ROMERA, le siguió a TARVISIUM, C.A., un juicio por reivindicación por esos dos lotes de terrenos con el pretexto de ser él, propietario de los mismos, día cuando, apoderado judicial de TRAVISIUM, C.A., Dr. EDMUNDO GARCIA, cédula de identidad 4169501, solicitó el expediente 94 – 12461 donde precisamente siguen las actuaciones de aquel juicio que reivindicación seguido por ROMERA ARCAY contra TRAVISIUM, C.A.,. Desde ahora, se invoca que TARVISIUM, C.A., fue juzgada a mansalva y con picardía, visto que no fue debidamente citada para estar en el juicio y defenderse cabalmente, con lo que sus derechos procesales quedaron conculcados para siempre, con manifiesta indefensión material, circunstancia que permite deducir se le violó el derecho a la defensa que, como se sabe, es inviolable en todo estado y grado de la causa. En este juicio se dictó una sentencia el 21 de mayo de 1996, la que fue notificada el 04-07-96, a la defensora judicial que le fue designada a TARVISIUM, C.A., en ese pleito. Entonces, como dicha sentencia quedó en apariencia firme, esta representación, con vista a la irregular citación de TARVISIUM, C.A., echa mano al recurso extremo y extraordinario de invalidación, el que propone sobre la base el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, todo con la finalidad de destruir la cosa juzgada que, en principio, hace derivar la sentencia firme. Antes de todo, la doctrina de la jurisprudencia mayor, asimila la citación irregular a una falta de la misma,… por modo que llevado adelante un proceso con semejante defecto en el despacho de la citación, se debe reputar nulo, por que mata una de las garantías procesales mas preciosas como lo es el derecho a la defensa. Eso sucedió en la especie… Así pues, la pretensión deducida por Romera Arcay, si bien aportó con su libelo los datos del Registro Mercantil que ayudaban a probar la existencia de TARVISIUM, deliberadamente silenció su domicilio, cual es Caracas, pero con maña, si se preocupo en expresar que VITTORIO FAVARETTO, personero legal de TARVISIUM, C.A., es de “este domicilio”…” (fin de la cita).

Continua la actora argumentando para evidenciar la irregularidad procesal gestada en el tramite de la citación que: “Al folio 139, aparece puesta la siguiente declaración de FERMIN DIAZ, Alguacil del Tribunal de la causa… (sic)… al pronto salta a la vista que, esa citación personal fracasó, porque se procuró en “un terreno” y no en la morada, oficina habitación, lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el sitio donde “se le encuentre”. Quiere decir no se agotó la citación in faciem… Así y todo, en el caso, se reputó como rematada la citación personal y se procedió, en orden a la solicitud formulada por ROMERO ARCAY, a emplazar de inmediato a la representada según el procedimiento de la imprenta previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil… En acato al auto, se libró “cartel de citación” (f. ídem), y para el 07-12-94 (f 142) se anexaron al expediente, de forma que al 5 de marzo de 1995, se solicitó por los abogados de ROMERO ARCAY, el nombramiento del “defensor Judicial” designada en primer término la Dra. GIUSEPINA CARUSO (F. 150), tal nombramiento fue revocado y, en seguida se nombró en su lugar a Dra. VALDA BERZINS (f. 153), quien lo aceptó y prestó juramento de Ley (f. 155) y al fin, el 23-05-95, la defensora de oficio fue citada. Todo el procedimiento ventilado para citar a la representada por lo irregular, se le considera una actividad vacía, que comportará siempre una pérdida injustificada de tiempo procesal útil”.

El hecho que fundamenta el presente recurso de invalidación es la presunta inexistencia de la citación de la parte demanda en el juicio a invalidar, irregularidad que según la recurrente se inició desde el trámite de la citación personal extendiéndose a la citación por carteles; circunstancia que motiva a la parte afectada a recurrir contra la sentencia que recayó sobre el proceso presuntamente viciado por falta absoluta de citación. Como conclusión la actora afirma: “En resumidas cuentas: no hubo citación, puesto que no se agotó por las razones expuestas; en persona del representante legal de TARVISIUM, C.A.; se quebrantó directamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que sanciona que la misma deberá realizarse personalmente en el demandado, sea en su morada, habitación, residencia, oficina, lugar de su industria o comercio; lo que no quedó cumplido. Tanto que, el alguacil no encontró la dirección indicada por la parte actora, porque consultado los vecinos sobre el particular, asentaron que no la conocían y hasta no conocía a FAVARETTO NIERO; aun así se estimó finiquitada la citación personal, circunstancia por la que, se procedió, indebidamente, a emplazar a TARVISIUM, C.A. por la imprenta, con lo que se violó el artículo 223 del mismo Código, ya que ésta solo se inicia, una vez que se repute finalizó la citación in faciem y, en la especie, aun así, se dio comienzo a la citación supletoria por la prensa sin que mediara previamente la consumación de la personal… Naturalmente que la designación, aprisa de la defensora judicial es improcedente, porque esta solo sucede, cuando se hayan consumado todos los medios y recursos de la citación del demandado, con lo que se quebrantó el artículo 223 y 225 del mismo Código…” (fin de la cita).

Admitido el recurso de invalidación y cumplido como fue el último de los trámites a que se refiere la parte final del artículo 218 el Código de Procedimiento Civil, compareció la parte accionada en fecha 2 de junio de 1997 a dar contestación a la demanda. En la mencionada contestación rechaza, impugna, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de invalidación. Afirma la accionada: “Alega el actor, que la dirección señalada en libelo del juicio principal, no corresponde a la dirección exacta del inmueble, objeto del presente juicio, en este sentido, es de hacer notar que la dirección señalada corresponde a la dirección establecida en los documentos de propiedad del inmueble y que para la fecha de su adquisición por nuestra mandante, la División Político Territorial del Estado Miranda, integraba en el llamado Distrito Guaicaipuro a los hoy denominados Municipios Autónomos Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias, en este sentido es un hecho notorio, y así lo confiesa judicialmente el actor, que el inmueble propiedad de nuestro mandante, corresponde al inmueble objeto del presente juicio y a esos efectos, la propia confesión judicial del actor, consta en lo autos, al mencionar la inspección judicial practicada en el lapso de Ley por este tribunal y por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, se demostró que el inmueble en cuestión es propiedad de nuestro mandante y es exactamente el mismo, a que se refiere el litigio…”. Continua la demandada afirmando que los tramites tendientes a lograr la citación personal en el juicio a invalidar, se efectuaron bajo los parámetros legales establecidos en la Ley procesal, alegando al efecto que el lugar en el cual el alguacil realizó la diligencia infructuosa de la citación personal se correspondía con el lugar donde se encontraba la demandada en el juicio principal, razón por la que se procedió a efectuar la citación por carteles y subsiguientemente el nombramiento del defensor judicial. También afirma la demandada que el trámite realizado por el alguacil del tribunal, el cual agotó la citación personal en el juicio a invalidar, fue suficiente. continúa su contradicción esgrimiendo que la recurrente no fundamentó jurídicamente su pretensión, violando el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Afirma la accionada que la sentencia que se trata de invalidar es la consecuencia de un procedimiento nítido y conforme a la Ley, asimismo alega que el lapso establecido en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, relativo al lapso para la interposición del recurso, había expirado para la fecha en que se interpuso, solicitando en base a esta afirmación se declare inadmisible el recurso incoado.

Llegado el iter probatorio la parte accionante promovió copia certificada del folio N° 323 del libro de préstamo de expedientes, llevado por el archivo del tribunal, correspondiente al día 17 de septiembre de 1997; promovió la testimonial del ciudadano Edmundo García; promovió la práctica de inspección judicial en el expediente N° 94-12.461. Por su parte la accionada en su escrito de promoción solo reprodujo el mérito favorable de los autos. Cumplida la etapa probatoria, solo la parte demandante consignó informes.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso, el tribunal en fecha 6 de febrero de 2002 lo declaró sin lugar. Los días 6 y 16 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la referida decisión. En fecha 26 de abril de 2002 se admitió el recurso de casación. Mediante oficio N° 0740-1902 de fecha 20 de noviembre de 2002, se remitieron las actuaciones a los fines de la tramitación y decisión del recurso de casación anunciado. Recibido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formalizado y sustanciado el recurso, en fecha 25 de febrero de 2004, fue declarado con lugar y casado el fallo recurrido, ordenando se dicte nueva decisión en atención a los lineamientos procesales advertidos por la Sala. En fecha 3 de mayo de 2004, se recibió el expediente dándosele entrada en los libros respectivos.

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

La parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, alegó en su escrito de contestación a la demanda: “A los efectos de la oportunidad procesal, para ejercer el Recurso Extraordinario de Invalidación, establecen los artículos 334 y 335, los lapsos de tres meses y un mes respectivamente, para la fecha en que la misma fue introducida, habían transcurrido NUEVE MESES, exactamente, lo cual, hace INADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y así debe ser declarado por éste Hoorable (sic) Tribunal. A tal efecto, anexamos sentencia del 4 de mayo de 1994, emanada de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Civil, donde se establece el cómputo, del tiempo, para ejercer el Recurso de Invalidación, en caso de sentencia dictada dentro del lapso”. En este orden, establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”, en concordancia con el artículo 335 eiusdem; que reza: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. Los lapsos establecidos en las normas transcritas son lapsos de caducidad, creados por el legislador en virtud del carácter extraordinario y peculiar del recurso que nos ocupa, que a los efectos de este particular, tienen como fin no prolongar indefinidamente o al menos a un periodo de tiempo prudencial, el derecho de acción de quien está legitimado para ejercer el recurso, pues al vulnerar éste (el recurso) la autoridad de la cosa juzgada, por vía de excepción, no puede el legislador extender perennemente la persistencia del derecho de acción para ejercerlo, ya que se atentaría contra la seguridad jurídica y el respeto de las situaciones jurídicas creadas.

La caducidad alegada en el caso que nos ocupa es la relativa al tiempo para intentar el recurso fundamentado en la causal número 1° del artículo 328 eiusdem, atinente a “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”, cuyo lapso de caducidad ex artículo 335 ibidem es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Toca entonces a este juzgador determinar cuanto tiempo transcurrió desde que la parte actora en este juicio, sociedad mercantil TARVISIUM C.A. (demandada en el juicio cuya sentencia se pretende invalidar), tuvo conocimiento, según las actas, del proceso que por reivindicación le seguía el hoy demandado; o la constancia de autos de cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.

En este sentido la recurrente alegó: “Y bien, para el 17-09-96, se tuvo por primera vez noticias ciertas de que PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, le siguió a TARVISIUM, C.A., un juicio por reivindicación por esos dos lotes de terrenos con el pretexto de ser él, propietario de los mismos, día cuando, apoderado judicial de TARVISIUM, C.A., Dr. EDMUNDO GARCIA, cédula de identidad 4169501, solicitó el expediente 94 -12461 donde precisamente siguen las actuaciones de aquel juicio que (sic) reivindicación seguido por ROMERA ARCAY contra TARVISIUM, C.A…”. Para afianzar esta afirmación la recurrente consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes, llevado por el archivo de este tribunal, correspondiente al día 17 de septiembre de 1996, la cual corre inserta al folio 182, expediente 15.282, donde se evidencia, efectivamente, que un ciudadano que se identificó como Edmundo García solicitó el día señalado el expediente cuya sentencia se pretende invalidar, lo que, en principio, significa que la parte hoy recurrente tuvo conocimiento a partir de ese momento del proceso instaurado en su contra.
El primer supuesto establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…”, contiene una apreciación fáctica, ya que la norma habla de conocimientos de hechos, es decir, una circunstancia que debe ser acreditada a través de las pruebas. En este sentido, quien alegue la caducidad por esta causal, debe probar que el titular de la acción tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron la invalidación en el tiempo que dispone la norma; y su falta de prueba producirá la normal consecuencia procesal que se desprende de la distribución de la carga de la prueba, es decir, el hecho afirmado y no probado se tiene como no probado, verbigracia. La carga de la prueba en la caducidad alegada correspondió al demandado, y quien probó fue el demandante por medio de la certificación del libro de préstamo (la cual no fue impugnada ni rechazada por el demandado), de manera que debe considerarse que fue el día 17 de septiembre 1996, la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos, por no desprenderse otra circunstancia de las actas y así se declara.

En relación con la declaración testimonial del ciudadano EDMUNDO RAMON GARCIA PARRA, inserta al folio 189 del expediente 15.282, relacionada con la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de los hechos, debe señalarse que este testigo figura como apoderado judicial de la recurrente, según poder especial otorgado por el representante de la empresa demandante VITTORIO FAVARETTO NIERO, inserto al folio 11 del expediente 15.282, el cual según los autos no ha sido revocado, por lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inhabilidad relativa para testificar y en vista que las deposiciones del testigo pretenden beneficiar las afirmaciones sobre el conocimiento intempestivo que se tuvo de la demanda cuya sentencia hoy se invalida, se desecha por inhabilitado y se abstiene el tribunal de apreciar sus dichos, todo de conformidad con la norma antes mencionada en concordancia con el artículo 508 eiusdem y así se declara.

Ahora bien, determinado que fue el día 17 de septiembre de 1996, la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, debe observarse que la parte demandada alegó que: “La presente sentencia que se trata de invalidar, es la consecuencia de un procedimiento nítido y conforme a la Ley, según se evidencia del cuerpo de la misma, y tomando en cuenta que dicha sentencia fue publicada y registrada en el lapso de ley, no obstante el juzgador, ordenó la aplicación del artículo 251 del tantas veces mencionado (sic) al establecer taxativamente, en la pagina 13 de la misma… NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN…, paso este, que también fue cumplido conforme a la Ley y consta en los autos, dicha notificación, en la persona del validamente constituido Defensor Ad-Litem”. En el orden narrado, debe el tribunal considerar: La sentencia que se pretende invalidar en este procedimiento, fue dictada en fecha 21 de mayo de 1996, y según la parte demandada dentro el lapso. Surge entonces la interrogante siguiente ¿De haber sido dictada dentro del lapso la sentencia recurrida, que efectos produciría ésta respecto del lapso en que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos, conforme a la determinación antes hecha? A los efectos de determinar la temporaneidad de la sentencia mencionada, debe el tribunal partir desde la fecha en que fueron admitidas las últimas de las pruebas promovidas; que según los autos (vuelto del folio 165 del expediente 94-12.461) fue el día 23 de noviembre de 1995. Luego, conforme a los libros diarios, números 114 y 115, llevados por este juzgado, a partir del día siguiente a la fecha mencionada transcurrieron los siguientes días de despacho: Correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; 27 y 30 de noviembre de 1995; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de diciembre de 1995; 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 1996; 1°, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de febrero de 1996, sumando un total de 30 días de despacho. Correspondiente al lapso de informes: 14, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 1996; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 1996, arrojando un total de 15 días de despacho. Correspondiente al lapso de observaciones: 15, 26, 27 y 28 de marzo de 1996; 8, 9, 10 y 11, sumando un total de 8 días de despacho. Correspondiente al lapso de sentencia: 12, 15, 16, 17, 24 y 25 de abril de 1996; 14, 15, 16, 20 y 21 mayo de 1996, sumando un total de 11 días de despacho. En base al precedente computo, es evidente que la sentencia objeto de invalidación fue dictada dentro del lapso, específicamente al onceavo día de los 60 que tiene todo tribunal para dictar sentencia conforme a las reglas ordinarias.

La determinación anteriormente hecha, valorada con premura, arrojaría la conclusión jurídica que la presente acción para ejercer el recurso extraordinario de invalidación se encuentra caduca, ya que la sentencia fue dictada el 21 de mayo de 1996 y que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos en fecha 17 de septiembre de 1996, es decir, 4 meses después de dictada la sentencia que motiva el recurso, rebasando sobradamente el plazo de 1 mes para interponer el recurso que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, es conocido que los lapsos para ejercer cualquier recurso contra alguna providencia judicial dictada, comienzan a partir del día siguiente de finalizado el plazo para sentenciar, el cual debe dejarse transcurrir integro. Sin embargo, la naturaleza del recurso extraordinario de invalidación indica que el lapso para ejercerlo no se contrae a la regla ordinaria, ya que la institución estudiada tiene sus propios cánones, entre los cuales figuran los presupuestos para considerar la caducidad del derecho de acción. Al caso que nos ocupa resulta aplicable la regla del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que contiene dos hipótesis para considerar a derecho al eventual recurrente, a partir de las cuales comienza a computarse el lapso de un mes dentro del cual debe ser ejercido el recurso so pena de caducar. La última de las dos hipótesis, a partir de la cual comienza el referido lapso, se circunscribe a la fecha en que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia, que al caso sub iudice no aplica en vista que en éste no se ha adelantado ningún tramite de ejecución de la sentencia. Respecto a la primera hipótesis, el lapso de caducidad comienza desde la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos. Con anterioridad se estableció que la recurrente tuvo conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre de 1997, considerándose temporánea la presentación del recurso, pues no se desprende otra prueba que acredite el conocimiento efectivo de la sociedad mercantil TARVISIUM C.A., sobre el juicio que produjo la sentencia que se pretende invalidar. Asimismo, no puede considerarse valida la notificación del defensor ad litem para que comience el lapso de caducidad, toda vez que la misma norma, en la hipótesis que nos ocupa, vale decir la primera, es de carácter subjetiva-personal, es decir, requiere conocimiento de los hechos por parte de quien se perjudica directamente con la sentencia que se invalida y así se declara.

En consecuencia, el hecho que la sentencia se dictase dentro del lapso, en nada influye en la temporaniedad o no de la interposición del recurso, dadas las características del mismo, y visto que éste se ejerció el 9 de octubre de 1996, vale decir, al vigésimo primer día siguiente a que tuvo conocimiento de los hechos, que como se dijo fue 17 de septiembre de 1996, se hizo dentro del lapso a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por la cual es forzoso declarar sin lugar la defensa sobre la caducidad de la acción y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración sobre el mérito de esta causa, es necesario advertir que en el tramite del presente recurso de invalidación no se dio el debido cumplimiento a la disposición normativa establecida en el único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “… El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario”, ya que el proceso de invalidación se tramitó como un procedimiento autónomo, sin tenerse en cuenta que debía formarse, sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, es decir, en una pieza separada a éste, la cual se tiene como accesoria a la principal, formando ambas un todo; razón por la cual este tribunal ordena la acumulación del expediente signado con el N° 94 – 12.461, contentivo de la causa a invalidar y el expediente signado con el N° 96 -15.282, relativo al recurso extraordinario de invalidación y así se declara.

Asimismo, precedentemente debe analizarse lo que parece ser una cuestión previa planteada por el demandado, en este sentido afirmó en la contestación: “El representante de la recurrente, en el capitulo II referente a los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN, enumera y transcribe, las causales de invalidación establecidas en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, y en su Capitulo III, donde procede formalmente a interponer el RECURSO DE INVALIDACIÓN, establece también, formalmente como fundamento jurídico, única y exclusivamente, el artículo 327 eiusdem, del cual se entiende, la potestad que tiene cualquier persona que sienta lesionado su derecho, de ejercer el tantas veces mencionado recurso de invalidación, pero, no fundamenta formalmente, la causal, por la cual, lo intenta, queriendo decir, que está infringiendo el artículo 330 ibidem ya que, este remite a las formalidades establecidas en el artículo 340 del mismo Código, a estos efectos, señalamos: artículo 340, numeral 5°. “…la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. En consecuencia, no manifiesta el recurrente, la norma especifica en que se fundamente la acción, sino, que se basa en la potestad, que le otorga el legislador y no, en la causal especifica que amerita – según el mismo texto del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil,- un Recurso extraordinario de invalidación, como se deduce de libelo del recurso”. Esta afirmación, no contiene más que una excepción establecida en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6° del artículo 346, como una cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, la cual puede ser alegada en el procedimiento de invalidación conforme al artículo 331 ibidem. No obstante la “cuestión previa” referida no fue formalizada, es decir, el demandado no la propuso formalmente (p.ej: propongo la cuestión previa…) conforme al artículo 346 del código adjetivo y se limitó a alegarla como una defensa de fondo, de manera que este juzgador no puede suplir la defensa opuesta, procurando antes que nada la igualdad de las partes, todo conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa opuesta y así se declara.

Dentro de la teoría general de los recursos figura la antigua división que los distingue entre ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos mecanismos legales que son ejercidos por los litigantes con cierta normalidad y regularidad, para cuestionar la justicia de una determinada providencia judicial y en los cuales el poder revisorío del órgano que conoce de la impugnación es bastante extenso. En nuestro sistema, el recurso ordinario por excelencia es la apelación, el cual por regla general es admisible contra toda sentencia definitiva ex artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y contra toda interlocutoria que cause gravamen irreparable conforme al artículo 289 eiusdem. Por su parte, los recursos extraordinarios tienen también por objeto cuestionar la justicia de alguna providencia judicial, pero estos, como su nombre lo destaca, no se presentan con la normalidad y regularidad que los ordinarios, pues las circunstancias que dan pie a su ejercicio están previamente establecidas en la Ley y forman un numerus clausus, fuera del cual no es admisible el recurso; además que en estos el poder revisorio del órgano jurisdiccional que conoce, se limita a examinar irregularidades, vicios o denuncias, como se dijo, especificas y mucho más limitadas que las examinadas bajo el prisma del recurso ordinario. El recurso extraordinario por excelencia que regula nuestra Ley adjetiva es el recurso de casación, establecido en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se limita a conocer determinados errores relativos al proceso, bien in iudicando o in procedendo, y las decisiones sujetas a este se encuentran taxativamente establecidas en la misma Ley.

Ahora bien, sin entrar a desarrollar los medios recursorios establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil, es necesario analizar brevemente la institución que nos ocupa, vale decir, el recurso de invalidación. En este sentido, el recurso de invalidación establecido en el Libro Primero, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, es definido como el medio de impugnación judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto invalidar una sentencia ejecutoriada u otro acto que tenga la fuerza de tal, cuando esta vulnere, conforme a las mismas causales establecidas en la Ley, la justicia material del caso concreto. Este recurso se clasifica dentro de los recursos extraordinarios y se puede decir también que es un recurso extraordinario excepcional, pues con él se pretende destruir la inmutabilidad de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión judicial definitivamente firme contra la cual se interpone el recurso, actuando como excepción al principio res iudicata pro veritate habetur. En este sentido, la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil vigente señaló: “Como es sabido, en nuestro derecho, adquirido por el fallo la autoridad de la cosa juzgada, por falta de apelación contra la sentencia de la instancia inferior o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentre viciadas por defectos que indica el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no pueda hacerse valer la nulidad del fallo por vicios de forma, los cuales quedan sanados por la cosa juzgada; pero está prevista la invalidación de los juicios, por determinadas causas, taxativamente señaladas en la Ley, que es una forma indirecta de atacar la cosa juzgada (querela nulitatis del derecho común), desvinculada del recurso de apelación, para hacer valer nulidades insanables del juicio, dentro de los términos fijados en los artículos 742 y743 del Código vigente”.

Las causales de invalidación se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijera son taxativas. En el caso de especie la causal alegada es la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, que dispone: “Son causales de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”. La norma comentada contiene a su vez tres hipótesis, a saber, la falta de citación, el error y el fraude. La primera de las mencionadas, que es la que nos ocupa, no se encontraba regulada en el Código de Procedimiento Civil de 1916, sin embargo, la doctrina asimiló e incorporó a las dos únicas causales establecidas en el artículo 729 del código derogado (error y fraude) la de la falta de citación, al respecto Borjas comentó: “Constar en autos, en efecto, como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale a aparecer como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado, errónea o fraudulentamente, a un tercero, confundiéndosele con ella”.

La recurrente alega la ausencia absoluta de citación para la contestación de la demanda que interpuso en su contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY y una serie de vicios en la configuración de la citación personal, por carteles y el nombramiento del defensor judicial en el proceso de cuya sentencia conoce este tribunal la invalidación. Corresponde al tribunal analizar los dos presupuestos que fundamentan el recurso interpuesto, a saber, la falta de citación personal, pues presuntamente el lugar al cual se dirigió el alguacil del tribunal no era el domicilio del demandado ni constituía su morada, habitación, oficina o lugar donde ejercía la industria o comercio, o lugar donde se encontraba; y como segundo presupuesto del recurso, la continuación del vicio engendrado con la citación personal al fijarse los carteles en el mismo lugar, no constitutivo de domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde ejercía su industria o comercio, o en el lugar donde se encontraba, por lo cual – afirma la recurrente - mal pudo procederse al nombramiento del defensor judicial con quien se entendió por citado.

La citación del demandado para la contestación a la demanda como acto procesal, es en términos generales aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa. Conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio (necesaria mas no esencial). La necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa; pero la no esencialidad implica que el demandado puede con su misma aquiescencia permitir que un proceso donde no se han seguido los trámites regulares para lograr su citación quede convalidado. Siendo necesaria la citación para la validez del juicio, esta debe efectuarse en su sede jurídica, vale decir, donde se encuentre permanente o habitualmente (domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre). En este sentido, Maria Candelaria Rodríguez Guillen destaca: “La distinción entre domicilio, residencia y paradero tiene que ver con la magnitud del nexo territorial; si es permanente y sólido, estaremos en presencia de la principal sede jurídica, a saber, el domicilio; si trata de una sede menos estable pero con cierta permanencia territorial por que determina el lugar donde habita una persona, aludiremos a residencia; finalmente, si estamos en presencia de la sede monos estable que simplemente denota el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado, entra en aplicación el paradero. Todas son sedes jurídicas aun cuando de diversa importancia pero hasta la más tenue de ellas puede figurar de sede en defecto de las más importantes porque en definitiva toda persona natural ocupa un lugar en el espacio y tendrá inevitablemente una sede jurídica”

En el juicio cuya sentencia se pretende invalidar, la parte demandada es una persona jurídica, sociedad mercantil TARVISIUM C.A., a la cual aplica la disposición normativa del artículo 28 del Código Civil, que establece: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde se haya situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o la agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Ahora, del folio 19 del expediente 15.282, relativo a parte del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., documento que no fue rechazado en su oportunidad por lo que se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la sociedad constituyó domicilio en la ciudad de Caracas, aunque no especificó un lugar determinado, cuestión que a pesar de no ser concluyente, indica que la sociedad en cuestión estableció expresamente su domicilio en la ciudad de Caracas y así se declara.

Lo correcto para lograr la citación de esta empresa, era emplazarla en el lugar donde tenía su asiento comercial, pues representa una facilidad material para su realización, sin embargo, la demandante en el juicio cuya sentencia hoy se invalida prefirió e indicó que se citara al representante de la empresa, ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, en el Sector la Rosaleda, Posesión Los Rodríguez, Vía Club de Campo, entrada al camino de San Pablo en el Municipio Autónomo del Estado Miranda. A los efectos de esta citación, para que la misma surtiera sus efectos legales, el lugar indicado debía ser el lugar donde FAVARETTO NIERO tenia el asiento principal de sus negocios o intereses; o fuese un domicilio especial constituido por el ciudadano, cuestión que no se desprende de autos, y en defecto de las anteriores hipótesis este lugar debía ser la morada, habitación, oficina o lugar donde este ejercía su industria o comercio; o por último que se le hubiese encontrado ahí el día en que se practicó la citación.

Siguiendo el orden de ideas, el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, hoy demandado, indicó en el libelo de demanda del expediente 94 – 12.461, como domicilio del ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, representante legal de la sociedad mercantil accionada en ese proceso, la siguiente dirección a los efectos de su citación personal: Sector la Rosaleda, Posesión Los Rodríguez, Vía Club de Campo, entrada al camino de San Pablo en el Municipio Autónomo del Estado Miranda. En la diligencia realizada para hacer efectiva la citación, inserta al folio 139 del expediente 94 – 12.461, el alguacil del tribunal declaró: “En horas de despacho, del día de hoy martes veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, comparece ante este tribunal el ciudadano Fermín Díaz, en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día lunes veinticuatro de éste mismo mes y año, me traslade al Sector La Rosaleda Sur, vía a la Urbanización Club de Campo, en jurisdicción del Distrito Los Salias de este Estado Miranda, con el objeto de localizar Los Terrenos de la sucesión Los Rodríguez, a fin de practicar la citación del ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, citación esta al (sic) cual no practique por cuanto de haber recorrido, parte de la dirección al (sic) cual me fue indicada por la parte interesada, no pude dar con la dirección antes indicada, y no logre información alguna, con vecinos de las inmediaciones de la parte que recorrí, por cuanto no la sabían, ni conocían al nombrado ciudadano…” (resaltado nuestro).

La declaración del alguacil, que se tiene como fidedigna, señaló varios particulares que interesan: primero se observa que el alguacil se trasladó al lugar con el objeto de localizar la dirección referida por el actor y en ese sentido recorrió parte de la dirección indicada por el demandante en reivindicación, ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, no encontrando el domicilio procesal del demandado indicado en el libelo por este ciudadano, a saber, Los Terrenos de la sucesión Los Rodríguez. Como segundo particular resalta que el alguacil en aquella oportunidad no logró obtener información alguna con los vecinos de la zona, por cuanto no conocían al nombrado ciudadano. Entonces surge la interrogante para este tribunal ¿Era la dirección indicada el domicilio, la morada, habitación, oficina o lugar donde ejercía su industria o comercio el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, representante de la sociedad demandada; o por último, se encontraba este ahí el día en que se practicó la citación?.

Pues el expediente reveló un indicio que se desprende del documento notariado, inserto al folio 88 y 89, relativo al poder otorgado por VITTORIO FAVARETTO NIERO, representante legal de la empresa recurrente, a los abogados VINICIO AVILA HERRERA, JUAN VICENTE ARDILA y DAVID ROSARIO KRASNER, donde se colige que el primero de los mencionados se identifica como “de este domicilio”, siendo el lugar de autenticación la ciudad de Caracas. Asimismo se desprende de la copia fotostática simple de un documento autenticado, inserta al folio 16 del cuaderno de medidas, y relativa a un contrato de venta celebrado entre la compañía recurrente y otra mencionada en documento, que el ciudadano Vittorio Favaretto Niero, tenia como domicilio la ciudad de Caracas. En el mismo sentido, se desprende de copia certificada de documento privado autenticado, inserto al folio 13 a 18 del cuaderno de medidas, como domicilio del mencionado ciudadano la ciudad de Caracas. Concordados los indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y coordinados con la declaración del alguacil, deduce el juzgador que el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO no estaba domiciliado en el Sector la Rosaleda, Posesión Los Rodríguez, Vía Club de Campo, entrada al camino de San Pablo en el Municipio Autónomo del Estado Miranda, lugar señalado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY, ni era su morada, habitación, oficina o lugar donde este ejercía su industria o comercio, ni se encontraba ahí el día en que se practicó la citación, lo que consecuentemente indica que la citación personal del representante de la empresa no se efectuó en su domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encontraba, y por tanto no se agotó la misma y así se declara.

Declarado lo anterior mal pudo continuarse con la citación por carteles, pues el encabezado del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el Alguacil no encontrase a la persona del citado para practicar la citación personal…”, lo que impone la necesidad de agotar la citación personal conforme a su norma rectora establecida en el artículo 218 eiusdem, y visto que el lugar a donde se trasladó el alguacil no era el apto para agotar la citación personal de la empresa demandada en la persona de su representante legal, no podía continuarse con los tramites de la citación por carteles y mucho menos completar sus formalidades hasta el nombramiento de defensor judicial. En fuerza de lo expuesto, se declara que materialmente nunca fue realizada la citación personal de la empresa, por lo cual era inepta la aplicación de la institución de la citación del ausente, teniéndose la misma igualmente como inexistente por vía de consecuencia, razones suficientes y legales para declarar la invalides de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 1996, en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA ARCAY contra la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., inserta de los folios 234 a 246 del expediente signado 94 – 12.461, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 328 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso extraordinario de invalidación formulado, por considerar que se violó la justicia material del caso concreto y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN incoado por la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., representada por los ciudadanos Edmundo Ramon García Parra, Vinicio Ávila Herrera, David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, contra la sentencia ejecutoriada de última instancia de fecha 21 de mayo de 1996, dictada por éste tribunal en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERA contra la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., en el expediente signado con el N° 94 – 12.461. SE INVALIDA la referida sentencia y todo lo actuado en el referido juicio. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Se levantan todas las medidas acordadas en el juicio invalidado.

Se condena en costas al demandado.

NOTIFÍQUESE, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 15.282.