REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSEFINA TOVAR DE MENDEZ y WILLIAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 61.872 y 36.856, en su carácter de presidenta y tesorero, respectivamente de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTRADO MIRANDA (C.A.T.R.A.L.E.M), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 28 del tercer trimestre de 1.997, e inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, bajo el No. 604 del sector publico de fecha 05 de diciembre de 1.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYERLI ROSALES y KNUT WALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.872 y 36.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTINEZ, LEIDA YÁNES DE DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.676.077, 6.462.326 y 3.121.203 respectivamente, en su condición de presidente, vicepresidenta y tesorero del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA (C.A.T.R.A.L.E.M) durante los periodos del 2000 al 31-8-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO VELÁSQUEZ, PATRICIA RAMÍREZ y YELITZE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.483, 47.409 y 33.864, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 23.187

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante el juzgado distribuidor de causas por los ciudadanos JOSEFINA TOVAR DE MENDEZ y WILLIAN MORENO en su carácter de presidenta y tesorero, asistidos por los abogados MAYERLI ROSALES y KNUT WALLE, correspondiendo a este tribunal su conocimiento; narra la parte actora en su libelo que: En fecha 31 de agosto de 2001, entró en posesión la Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, ordenando a los fines de la realización del informe sobre la gestión anterior, una auditoria la cual fue encomendada a Badra, Fuentes, Molina & Asociados Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, quienes la entregaron en fecha 31 de diciembre de 2000, cuyo resultado transcriben textualmente en su escrito libelar, en tal sentido señalan que los miembros del consejo de administración que presidieron los periodos del año 2000 al 31 de agosto de 2001, actuaron con negligencias graves en el cumplimiento de sus deberes, durante el mencionado periodo y razón por la cual demandan los daños y perjuicios ocasionados los cuales solicitan se estimen mediante experticia complementaria del fallo, y que a los solos efectos de su intimación calculan en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). En forma de recaudos consignaron los siguientes documentos: 1) Folios 18 al 26, documento en copia simple contentivo de acta constitutiva de la fundación denominada “...Fundación de Prensa. El Tiempo de Miranda...”. 2) Folios 27 al 33, Marcado C, acta de asamblea N° 8, en copia simple realizada el día 4 de diciembre de 2001, en la casa de la cultura. 3) Folios 34 al 35, acta de asamblea N° 203, realizada el 12 de septiembre de 2002, en la sede de la caja de ahorros de los trabajadores del Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda. 4) Folios 36 al 42, Marcado B, en copia simple realizada el día 4 de diciembre de 2001, en la casa de la cultura. 5) Folios 43 al 44, acta de asamblea N° 203, realizada el día 12 de septiembre de 2002, en la sede de la caja de ahorros de los trabajadores del Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda.

Por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima citación de ellos se practicara, asimismo se libró oficio al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines de participarle sobre la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, compareció la abogado PATRICIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.409, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTINEZ, LEYDA YÁNEZ DE DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, a los fines de darse por citada en nombre de sus representados.

Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2004, las abogados PATRICIA RAMÍREZ y YELITZE MARTINEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron constante de diez (10) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas, relativas a los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales...”(negrillas y subrayado del tribunal). Ahora bien, tratándose el caso sub-iudice de una acción de daños y perjuicios, incoada contra el presidente, vicepresidente y tesorero del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la gestión por ellos realizada durante los periodos del 2000 al 31-08-2001, es el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO el que rige esta materia, y en cuanto a la tramitación de las demandas intentadas contra el consejo de administración, en virtud de la violación ya sea por actuación u omisión, de los derechos de los asociados, establece en su articulo 18: “...Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil...”(negrillas y subrayado del tribunal).
En este sentido, por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2003, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el termino de 2 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación de las partes, así se estableció: “...al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima citación se practique, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta la 1:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda...”.
Consta en autos que en fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, procedió a darse por citada y señaló: “...quedo en cuenta que debemos comparecer dentro de los veinte días siguientes a dar contestación a la demanda...” (negrillas del tribunal), afirmación esta fuera de contexto y errónea, por cuanto como se señaló anteriormente, la demanda fue admitida conforme al procedimiento breve, previsto en nuestra norma adjetiva. Aunado a ello, comparece de nuevo ante éste juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, a los fines de consignar en 10 folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas, es decir fue presentado el citado escrito 18 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Tal situación, podría acarrear sanciones jurídicas por la irresponsable y omisiva actuación de la demandada, en cuanto al incumplimiento de los lapsos procésales perentorios fijados por este tribunal, pudiendo en consecuencia operar la confesión establecida en el articulo 363 de nuestra norma procesal. Es menester señalar, que todos los lapsos procésales estipulados en el procedimiento breve, han transcurrido absolutamente. En ese sentido, se observa que en fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial se dio por citada, y contestó la demanda en la oportunidad correspondiente es decir el día 25 de agosto de 2003; en esa fecha se aperturó ope legis el termino de diez días de despacho establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes promoviera alguna prueba. En fecha 15 de septiembre de 2003, venció el lapso de pruebas, y en consecuencia el presente expediente se encuentra en espera de sentencia definitiva, y no como erróneamente lo señala la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, en estado de decidir las cuestiones previas interpuestas el día 25 de septiembre de 2003, ya que las mismas fueron opuestas extemporáneamente, y así se declara.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."

Establece el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil: “...La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...”; así, el artículo 362 eiusdem contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Planteada así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si se cumplen los extremos legales necesarios para que sea declarada la confesión ficta en la presente litis.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: 1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción “iuris tantum”. 2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. 3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción “iuris tantum” por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y así declara.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó en fecha 21 de agosto de 2003. Los demandados comparecieron al tribunal el día 25 de septiembre de 2003 a los fines de presentar escrito de cuestiones previas, es decir, dentro del lapso de dictar sentencia definitiva en la presente causa; y no como fue establecido en el auto de admisión de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ultimo de los demandados, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.

En lo atinente, al tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. En este sentido, la parte demandada no sólo contestó extemporáneamente la demanda, sino que tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, no cuenta con probanza alguna que pueda llevar al ánimo de este Juzgador a la enervación del derecho reclamado y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al ultimo requisito previsto en el articulo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, existen dos situaciones que pueden surgir. La primera viene dada en que existe una norma prohibitiva, que hace improcedente la acción planteada, es decir resulta imposible a todas luces su admisión en virtud de una disposición legal que así lo establezca. La segunda, puede presentarse en el supuesto que aun siendo ciertos los hechos planteados en el libelo de demanda en virtud de la confesión ficta, y la acción es procedente en derecho, la demanda debe ser rechazada si la norma no atribuye a tales hechos, la consecuencia jurídica solicitada, es decir la satisfacción de la pretensión deducida. Así, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil N° III ”, estableció: “...Aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de merito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y esta resulta infundada en derecho...”. Es criterio de este sentenciador, que en principio la contrariedad en derecho radica en la disposición expresa en la ley, que haga improcedente la acción planteada, pero en el supuesto que si sea procedente y resulte imposible su satisfacción por no producir la veracidad de los hechos la consecuencia jurídica pedida, mal podría el juez de la causa declarar absolutamente la existencia de la confesión ficta.

En este mismo orden de ideas, debe este sentenciador verificar si la cuestión en estudio se encuentra inmersa dentro de los supuestos antes señalados, y de ser así emitir el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo a lo antes expuesto.

Se entiende por daño reclamable, en principio, toda disminución en el patrimonio de una persona en virtud de la realización de una conducta lesiva de sus derechos, adoptada por un sujeto, y creadora de un perjuicio. Asimismo, la existencia del daño debe estar causada suficientemente a los fines de lograr su justa indemnización. En el caso que nos ocupa, la actora demanda la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, causando los mismos de acuerdo a lo señalado en una auditoria realizada por Badra, Fuentes, Molina & Asociados Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, que señalan consignaron anexo al expediente marcado “C”, así, citan textualmente de la mencionada auditoria, cada uno de los daños causados y en general las presuntas irregularidades cometidas por la anterior junta de administración. Es menester señalar que la actora menciona en el escrito libelar, que la referida auditoria es consignada anexo al libelo de demanda marcado “C”, siendo que al momento de recibirse el mismo previo sorteo de distribución, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia que solo se recibieron trece (13) folios útiles del libelo de demanda sin recaudos, y no consta en forma alguna mediante diligencia posterior la consignación de la referida auditoria, sino marcado “C”, cursante a los folios 27 al 33, acta de asamblea N° 8, en copia simple realizada el día 4 de diciembre de 2001, en la casa de la cultura, documento este distinto al señalado anteriormente.

De acuerdo a lo antes expuesto, resulta evidente la improcedencia de la satisfacción de la pretensión deducida por los demandantes, ya que al no causar los presuntos daños y perjuicios invocados en el libelo de demanda, mal podría este sentenciador ordenar su indemnización. En este sentido, se observa que en el escrito libelar solicitan la practica de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los daños. El articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.” Cuando el sentenciador hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que se emplearán para la misma, ya que ésta experticia constituye en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, siendo su finalidad complementar la decisión integrándose como una parte más.

Los peritos que en definitiva sean designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de éstos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Ello es necesario, por cuanto la falta de indicación de las bases precisas para realizar la experticia, haría compleja, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclamare la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, al no existir elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial.

Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. La Sala de Casación Civil, en sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que: “...los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal...”

Este juzgador considera, que tales daños debieron ser establecidos por la actora en su libelo de manera precisa o, en su defecto, haber determinado en la etapa probatoria los supuestos y pruebas para su procedencia, de manera que la demandada pudiera objetarlos en ejercicio del derecho a la defensa, para luego, el tribunal poder señalar los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, ya que, de lo contrario, se estaría delegando en estos últimos, la libre determinación de unos daños y perjuicios que ni siquiera se encuentran establecidos, razonados o mencionados.

En consecuencia de lo antes expuesto, observa este sentenciador en lo que se refiere al numeral segundo referido a la solicitud de indemnización de daños perjuicios, y cuarto referido a la petición que sea realizada una experticia complementaria a los fines de determinar el quantum de los daños, del petitorio del escrito libelar, que la pretensión deducida en ellos es de imposible satisfacción mediante la presente sentencia, ya que como fue señalado, el hecho de no causar los daños en el libelo de demanda, hacen imposible incluso mediante experticia complementaria del fallo, su indemnización, y así se declara.

Ahora bien, los hechos señalados en el capitulo primero del petitorio del libelo de demanda referidos a la afirmación que en los periodos comprendidos de 2000 al 31 de agosto 2001, el consejo de administración conformado por los ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTINEZ, LEIDA YANES DE DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, produjeron daños al patrimonio de la caja de ahorro de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M), se entienden como ciertos, ya que en este aspecto si se dio cabal cumplimiento a los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, evidentemente la parte demandada contesto extemporáneamente la demanda, no probo en autos nada que la favoreciera y por ultimo la petición de la actora respecto del capitulo en cuestión, no es contraria a derecho, y así se decide


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA TOVAR DE MENDEZ y WILLIAN MORENO, en su carácter de presidenta y tesorero, respectivamente de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA (C.A.T.R.A.L.E.M), contra GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTINEZ, LEIDA YÁNES DE DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, en su condición de presidente, vicepresidenta y tesorero del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA (C.A.T.R.A.L.E.M) durante los periodos del 2000 al 31-8-2001, en virtud de lo siguiente: 1) En lo que se refiere al capitulo PRIMERO del petitorio del escrito libelar en cuanto a los hechos en el expuestos, el tribunal lo declara con lugar en razón que quedo demostrada la ocurrencia de los daños ocasionados por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Asamblea Legislativa del Estado Miranda, encargada en el periodo correspondiente del año 2000 al 31 de agosto de 2001, por haber operado en este aspecto la confesión ficta, contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido. 2) En cuanto a los capítulos SEGUNDO y CUARTO del libelo de demanda referidos a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, así como la petición que se realice una experticia complementaria con el objeto de cuantificar los daños, observa, que no se configuró uno de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta dispuesta en el articulo 362 nuestra norma procesal, es decir, aunque la acción intentada no es contraria a derecho, su satisfacción si lo es, en virtud que los daños reclamados no fueron causados por la parte actora en ninguna etapa del presente procedimiento, lo cual hace contraria a derecho su petición e imposible su satisfacción. En cuanto a la estimación de los daños mediante experticia complementaria, la misma resulta a todas luces impracticable en virtud que al no ser causados, mal podrían estimarse por peritos que no tienen conocimiento del origen de los daños, y así se declara.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publiquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
HJAS/icbc/fapa
Exp. N°. 23.187