REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PAULO PEREIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.286.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.982.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.367.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: CARLOS A. CARRIZO, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nº 23.198
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero del año 2003, se presentó libelo de la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo asignó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 19 de febrero del año 2003, se admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 24 de febrero del año 2003, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, participándose lo conducente al registrador respectivo.
Agotadas las diligencias de citación, tanto personal como por vía de carteles, se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado CARLOS A. CARRIZO, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 26 de marzo del año 2004, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda, en representación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 7 de junio del mismo año.
Constan dos diligencias de fechas 5 de junio y 29 de noviembre del año 2004, por las que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas, que su representado es tenedor legítimo de un (1) cheque emitido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, girado en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 2 de septiembre de 2002, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), el cual fue presentado para el cobro en fecha 3 de septiembre del mismo año, no pudiéndose hacer efectivo por falta de provisión de fondos. Que ante tal circunstancia fue protestado, mediante la intervención de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de ese mes y año. Dice que en diversas ocasiones se ha dirigido al librador del cheque sin obtener respuesta satisfactoria, advirtiendo que se ha consumado presuntamente los delitos de emisión de cheques sin provisión de fondos y estafa, pero que éste ha hecho caso omiso a sus pretensiones y se niega rotundamente a cancelar la suma por la cual emitió el referido cheque.
Como fundamento de derecho de su pretensión, señala que existe una obligación civil de cobro de bolívares, ya que el cheque se convierte en un instrumento de crédito y a la vez nace una obligación penal, perseguible de oficio por ser de orden público. Invoca el artículo 494 del Código de Comercio, pues al convertirse dicho cheque en instrumento de pago, la acción a seguir es netamente civil, naciendo en consecuencia un cobro de bolívares por la acción delictiva cometida.
En su petitorio el apoderado de la parte demandante señala:
“En vista de lo antes expuesto, es la razón por la cual comparezco por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ...omissis....para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que es el doble de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) que le adeuda conforme consta del Instrumento Mercantil (sic) antes mencionado, más los intereses moratorios calculados a razón del cinco por ciento anual que ascienden a la suma de ...omissis... “. (Negritas del tribunal).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, señaló haber agostado las instancias posibles para la ubicación de su representado, sin obtener resultado, por lo que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por la forma como el defensor judicial dio contestación a la demanda, en representación de la parte demandada, le corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, concretamente en cuando a la existencia de la deuda devenida del instrumento que acompañó al escrito libelar y que ésta asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), que es la cantidad por la cual demandó al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, tal como se desprende de su petitorio, pues de no lograr comprobar tales hechos, la demanda está destinada a fracasar y así se declara.
La parte demandante, consignó con la diligencia de fecha 29 de enero del año 2003, el instrumento sobre el que sustenta su pretensión, a saber, un cheque identificado con el Nº 60188157, de fecha 02 de septiembre del año 2002, del que se desprende como beneficiario el Sr. PAULO PEREIRA, por la suma de diez y nueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), librado en contra de una cuenta identificada en su texto como: 001-05227-6, que sostiene el librador por ante el Instituto Municipal de Crédito Popular, y en señal de autoría se lee LUIS MOLINA. Se acompañó el protesto levantado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 9 de septiembre del año 2002, describiendo todos los detalles correspondientes al cheque protestado, el cual, consta en copia certificada, pues a requerimiento de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena y sede en Guatire, con motivo de una investigación que se sigue al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, se le remitió el documento original (cheque) al que se ha hecho referencia.
En la oportunidad probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo valer en todas y cada una de sus partes el cheque anteriormente identificado, indicando que fue emitido en favor de su representado por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00); también hizo valer el protesto que se acompañó al instrumento, y finalmente hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actuaciones producidas en este juicio.
Ahora bien, quien suscribe observa que se encuentra reconocido el instrumento sobre el cual la parte demandante sustenta su pretensión, es decir, el cheque librado en favor del demandante, ya que no fue atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que produce todos los efectos legales que de su contenido se desprende y cuyas consecuencias jurídicas pretenden hacerse valer en este juicio; de su texto se desprende que fue librado por la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), y así lo reconoce el propio apoderado judicial del actor, sin embargo, cuando plasma su pretensión en el escrito libelar, exige el pago del demandado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), al señalar que: “...demando al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ...omissis....para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que es el doble de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) que le adeuda conforme consta del Instrumento Mercantil (sic) antes mencionado”. (Subrayado del tribunal).
No explica ni motiva el demandante, cuál es la razón por la cuál demanda por el doble de la cantidad estampada en el cheque, pues a pesar que reconoce expresamente que la suma representada en el instrumento fundamental de la demanda, es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), nada dice respecto a la operación aritmética que le hace concluir que el Sr. LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, le adeuda a su representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00). No hay ninguna evidencia en este proceso, que conlleve a la conclusión que el demandado asumió una obligación con el demandante por la suma demandada, a pesar que el propio apoderado de la parte actora, describe el instrumento tantas veces mencionado y señala que su importe es por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), por lo que siendo su carga el probar esta obligación y no ajustarse a la realidad, es indudable que forzosamente la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano PAULO PEREIRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Se CONDENA al demandado al pago de las siguientes cantidades: DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), que es el monto adeudado por el cheque Nº 60188157, emitido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, girado en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 2 de septiembre de 2002. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.113.749,05), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual, contados desde el día 2 de septiembre de 2002 hasta el día 21 de febrero de 2005, fecha de la sentencia definitiva, tal y como fue peticionado por el actor en su libelo. Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), la cual se calculará a partir del mes de febrero de 2003, oportunidad de la admisión de la demanda por ser la indexación monetaria consecuencia del proceso, hasta el mes de febrero de 2005, oportunidad cuando fue dictado el fallo, conforme lo solicitado por el demandante. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que determine el ajuste de la cantidad mencionada en base a la tasa de inflación ocurrida en el país.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/j.-
Exp.-23.198.-
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