REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONATE: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, tomo 53-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ISMAEL PONCE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.562.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ENRIQUE HERRERA SILLA y ARMANDO VELZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390 y 15.563, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, JUAN CARLOS SALUZZO NODA y JESUS MARIA CUBEROS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.022, 43.905 y 32.628, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 03-23.864.

Conoce este superior jerárquico de la solicitud de Regulación de Competencia planteada ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato fuera interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, tomo 53-A-Pro, quien a su vez detenta el carácter de administradora del EDIFICIO LOS MANGLARES, de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, Unidad “A”, Higuerote, Estado Miranda, en contra del ciudadano SERGIO ISMAEL PONCE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.866.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002, por el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ADMYSER C.A., en contra del ciudadano SERGIO ISMAEL PONCE BLANCO, ambas partes plenamente identificadas. Aduce el mencionado abogado en el libelo de demanda que el ciudadano SERGIO ISMAEL PONCE BLANCO, quien es propietario del apartamento distinguido con el N° 18, ubicado en el primer piso del Edificio Los Manglares de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, cuya administradora es la sociedad mercantil que representa, edificó con estructuras metálicas y madera machimbrada, un techo que recubre parcialmente la terraza propiedad de la comunidad de propietarios del Edificio Los Manglares, lo cual califica como una violación flagrante al contenido de las normas estipuladas en el Documento de Condominio de dicho edificio. Alega igualmente que, el documento de condominio es el constitutivo del régimen de propiedad horizontal que regula las distintas situaciones que se pudieren presentar en dicha comunidad de propietarios, configurándolo como un contrato de adhesión de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, proceda a demandar el cumplimiento de las normas relajadas y la consecuente destrucción o desincorporación de las bienhechurías antes descritas. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000).

Admitida la demanda y sustanciada conforme a la ley, fue materializada la citación del demandado en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, quien llegada la oportunidad de la contestación, en su defecto, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a rechazarlas.

En sentencia de fecha 11 de abril de 2003, el aquo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar tanto la relativa a su incompetencia en razón de la cuantía (Ord. 1°, art. 346), así como la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda. En virtud de la declarativa sin lugar referente a la competencia, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones correspondientes fueron recibidas en este juzgado por auto de fecha 18 de agosto de 2003, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir la regulación de competencia planteada por la parte demanda, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

La regulación de la competencia es el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, quien deberá trasladar el conocimiento de las actuaciones al superior de su jurisdicción, para que éste determine cuál es efectivamente el tribunal a quien corresponde el conocimiento de la misma.
Entre tanto, el Código de Procedimiento Civil, señala las reglas para determinar en función de la cuantía, cuál es el verdadero tribunal que debe conocer y decidir el proceso, debiendo el accionante, atender a la mismas, para así estimar el valor de la demanda que pretende intentar. Mientras que el demandado podrá cuestionar tal valoración, “bien mediante el mecanismo de las cuestiones previas, alegando la falta de competencia del juez en razón de la cuantía, o bien en la oportunidad de contestar la demanda, rechazándola o contradiciéndola por insuficiente o exagerada.

En este orden de ideas, se observa del contenido infíne del escrito libelar que el demandante procedió a estimar su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, textualmente alegó:

…”Estando dentro del lapso de emplazamiento (omissis) en lugar de dar contestación a la demanda, procedo a oponer las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, es decir, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este (sic). Dicha cuestión previa se opone en virtud de que la cuantía señalada por la demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) no se corresponde con ningún parámetro razonable para establecer la misma, ya que de acuerdo a lo establecido en el título supletorio consignado por el accionante el monto o valor real de la obra sobre la cual versa la demanda, es de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.20.136.000,00), monto éste por el cual debió fijarse la cuantía y no de una manera conveniente para que sea este el juzgado competente”…

Ahora bien, llama notoriamente la atención la conducta desplegada por la parte demandada para cuestionar dicho valor, ya que a criterio de este juzgador el mismo formuló erróneamente su defensa confundiendo la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez, con la impugnación que estipula el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de dar contestación a la demanda, toda vez que se limitó a señalar que la estimación hecha por el actor era insuficiente por lo cual el tribunal de municipio no era el competente para conocer de la misma, no señalando los motivos suficientes por los cuales dicha estimación no era la correcta ni el tribunal que a su criterio era el competente para conocer de la acción. Aquí debe aclararse que la competencia por la cuantía no puede determinarse de otro modo que sobre la misma demanda, y siendo que el caso de autos no existe un objeto principal del cual derive la misma, su valor no puede entenderse necesariamente como el valor de su objeto mediato o de la causa por la que se pide, sino que debe aducirse por el valor del daño ocasionado o por el valor del petitum. En tal sentido, el demandado debió esgrimir suficientemente los fundamentos de hecho y de en razón de los cuales consideró insuficiente el valor estimado por la parte actora, y por cuál o cuáles motivos aduce que el mismo debió estimarla atendiendo a las bienhechurías cuya destrucción demanda y que en su decir conllevan a la incompetencia del juez de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. En razón de lo expuesto concluye quien decide que, el demandado no fundamentó correctamente, la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez aquo, en función de la cuantía, lo cual indefectiblemente lleva a la declarativa sin lugar de la misma. Así se establece.

No obstante lo anterior expuesto, resulta oportuno acotar que la resolución emitida por el aquo no está lo suficientemente motivada, ya que simplemente se limitó a acoger el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, indicó:

“… En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala este Tribunal que el apoderado judicial del demandado debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem (omissis).
Siendo así, la oportunidad procesal para esta oposición en el acto de contestación de la demanda y así, de acuerdo a citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hechos y de derechos que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Así pues; si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad de contestar la demanda y no lo hizo; esto conlleva a este juzgador a declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De lo transcrito se observa que el emisor de la interlocutoria objeto de la presente regulación, interpreta en función del artículo 38 eiusdem, que la única vía para atacar la cuantía lo es en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual resulta indiscutiblemente desajustado a derecho, toda vez que, el legislador ha sido específico al determinar que la cuantía es perfectamente discutible mediante el mecanismo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del ordenamiento adjetivo, a saber, “LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ”, la cual como todos sabemos, es determinable por tres factores: la materia, el territorio y la cuantía. Por otra parte, se denota su falta de pronunciamiento en cuanto sí efectivamente el mismo es el competente para continuar conociendo de la acción.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine aún cuando el juez de municipio fue en parte limitativo al establecerla, la negativa de la cuestión previa relativa a la incompetencia invocada por la parte demandada, debe confirmarse, por cuanto como ya fue referido anteriormente, ésta no adoptó la conducta ajustada al obrar en función de simplemente objetarla, sin fundamentar la procedencia de su oposición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, ciudadano SERGIO ISMAEL PONCE BLANCO, a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo.

Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, lo cual se ordena conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,
EXP. N° 03-23.864
HJAS/ICBC/bd*