REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO OLIVARES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.817.177, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.180, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ESTHER VIRGINIA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 15.913.403.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.957.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 24.039.


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2003, por el ciudadano WILMER ALFREDO OLIVARES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.817.177, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.180, actuando en su propio nombre y representación, contra su cónyuge ciudadana ESTHER VIRGINIA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.913.403, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo de demanda que celebraron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 2002 (conforme acta anexa cursante al folio 8), fijando su último domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, calle principal, casa N° 8, Residencias Santo Espíritu de la Navidad, piso 2, apartamento N° 2, los Teques, Estado Miranda, no habiendo procreado ningún hijo. Que la prenombrada cónyuge ESTHER VIRGINIA DELGADO TORRES, antes identificada, el 12 de septiembre de 2003, sin causa o motivo que justificara su conducta tomo toda su ropa y se traslado a vivir a casa de sus padres, en esta ciudad. Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones conciliatorias que ha venido haciendo para lograr que su esposa regresara a su hogar.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, y se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 27 de febrero de 2004, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de haberse traslado al domicilio de la demandada a los fines de practicar su citación y la misma se negó a firmar el recibo en cuestión. En fecha 04 de marzo de 2004, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, tal y como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la compulsa correspondiente a su citación. En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano WILLIAMS RANGEL en su carácter de secretario accidental de este tribunal consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, siendo atendido por un familiar de la accionada a quien le informó su misión y le entregó la boleta de notificación respectiva, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El primer acto conciliatorio se celebró el 26 de abril de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano WILMER ALFREDO OLIVARES ALVIAREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el segundo acto conciliatorio se celebró el 11 de junio de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano WILMER ALFREDO OLIVARES ALVIAREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; verificados los actos conciliatorios, en fecha 21 de junio de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual comparecieron ambas partes, el actor actuando en su propio nombre y la demandada debidamente asistida de abogado, los cuales expusieron sus alegatos pertinentes.

En fecha 29 de junio de 2004, la parte actora consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 20 de julio de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 28 de julio de 2004 se admitieron las mismas, por lo cual el tribunal en fecha 17 de septiembre de 2004, dictó un auto a través de cual emite su pronunciamiento referente al lapso de evacuación de pruebas, dicha providencia reza textualmente: “…que del lapso de evacuación de pruebas han transcurrido veintisiete (27) días de despacho, inclusive al día de hoy y por cuanto, resultaría ineficaz librar despacho al juzgado comisionado en virtud de que solo quedan tres (03) días para la evacuación de las referidas testimoniales…”. Por lo cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de las testimoniales presentadas, en la sede de este tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se evacuó una de las testimoniales promovidas y se procedió a interrogar al ciudadano ROMMY MARTIN GERIK REQUENA, el cual no tuvo ningún impedimento para declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en la causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.

Como causal de divorcio invocó el esposo demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada, debidamente asistida por la abogado YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.957 y expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en mi contra…Niego, rechazo y contradigo, que se haya establecido el domicilio conyugal en la dirección indicada en el libelo, ya que tal como se desprende del acta de matrimonio que cursa en autos, dicha dirección se corresponde con el domicilio y/o dirección familiar del demandante, por lo que mal puede afirmar el demandante, que constituyó el hogar conyugal…”. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges, y su posición dentro del proceso, el Juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de Divorcio en la presente sentencia.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que durante el lapso probatorio solo la parte actora, hizo uso de ese derecho. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas, por la parte actora: Primero: “…Reproduzco el merito favorable de los autos y muy especialmente la falta de comparecencia de la demandada…”. Segundo: “…con el objeto de demostrar el Abandono voluntario por parte de mi esposa ESTHER VIRGINIA DELGADO TORRES, ya identificada, solicito se fije oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos ROMMY MARTIN GESIK REQUENA y JOSE RICARDO CORREA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad N° V- 14.675.239 y V-3.666.241…”. Por lo tanto, el juez pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas: en especial la testimonial rendida por el ciudadano ROMMY MARTIN GERIK REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 14.675.239, quien no fue repreguntado. Del examen de la testifical, el testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos OLIVARES-DELGADO de vista, trato y comunicación; saber que la demandada abandonó el hogar el día 12 de septiembre de 2003, en horas de la noche sin que hasta la fecha haya regresado; constándole el abandono voluntario realizado por la demandada sin causa o justificación; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada de la causa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILMER ALFREDO OLIVARES ALVIAREZ en contra de la ciudadana ESTHER VIRGINIA DELGADO TORRES, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 044 de los Libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y uno (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.039