REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques; veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 146º
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor, en fecha 10/01/05, presentado por la ciudadana EVA ELIZABETH BRAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Paracotos, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.271.462, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo MIGUEL JOSE RAFAEL MENDEZ BRAVO. asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO MENDA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.260, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por ciudadana EVA ELIZABETH BRAVO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo MIGUEL JOSE RAFAEL MENDEZ BRAVO, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO MENDA OSORIO, quien alega: “…desde el momento en que contraje matrimonio con el ciudadano Miguel Ramón Méndez Peoli, quien fue mi esposo por el lapso de 25 años y de manera conjunta construimos unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad de la familia de mi esposo, el inmueble de siendo de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 800 mts2), el cual se individualiza en una porción de terreno, de uno de mayor tamaño el cual se pretende vender globalmente sin tomar en cuenta mis derechos posesorios y los de mi hijo sobre la porción también perteneciente a la sucesión Méndez Peoli, en la cual se nos otorgó el derecho a poseer y realizar en él las construcciones destinadas a nuestra vivienda, asiendo del domicilio conyugal y de nuestros 3 hijos…; “…en la sentencia de divorcio que determinó la fijación de la Guarda en la persona de su madre y el domicilio será el lugar de la residencia de la madre, el cual se encuentra ubicado en el Sector Los LIRIOS, LAS LOMAS DEL VIENTO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA LA MIGUELERA, PARACOTOS ESTADO MIRANDA, Y CUENTA CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) Y DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS EN TOTAL DE SUPERFICIE DE TERRENO DE ASIENTO Y ANEXO A LA MISMA QUE ENCUENTRA SUS LIMITES EN LA CERCA PERIMETRAL QUE LO DESLINDA Y SUS LINDEROS SE IDENTIFICAN PLENAMENTE EN EL LIBELO DE DEMANDA...”; “…estas bienhechurías, que forman parte de la comunidad conyugal de bienes, fueron realizadas todas con el producto de nuestro trabajo y con nuestro propio dinero y esfuerzo, actualmente mi persona y de i hijo, a raíz de la ruptura matrimonial con mi esposo, hemos sido objeto de continuas amenazas tendentes a lograr mi salida de la vivienda en que he residido desde hace mas de 25 años y por consciente también mi hijo…”; “…mi ex -esposo, se encuentra realizando una serie de actos que buscan mi desalojo de dicha vivienda, por lo que esta siendo gravemente afectada la tranquilidad de mi hijo…(omissis)”. Es por lo que acude al tribunal y solicita se dicte a su favor un decreto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto acompañó recaudos.-
Al respecto el tribunal considera, de acuerdo al contenido del artículo 782 del Código Civil, “quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, o de un derecho real, y es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. En el caso de autos, el tribunal observa que el libelo de demanda no señala el mes o año en que comenzaron las perturbaciones. Considerando el tribunal que no existe certeza sobre la oportunidad. Por otra parte, de las pruebas presentadas por la querellante, no se encuentra consignado el justificativo de testigos, por lo que este tribunal, sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, considera que las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el amparo que solicita. Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana EVA ELIZABETH BRAVO contra del ciudadano MIGUEL RAMON MENDEZ PEOLI Y OTROS, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA. BLANCO CARMONA
HJAS/lci.
Exp. 24849
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